CSJ - STL8696-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8696-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8696-2022 Radicación n.° 67100 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por IVETH CECILIA CALVO FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 67100
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada. Expresó que, el 24 de agosto de 2015, su esposo falleció, con quien sostuvo un vínculo marital desde enero de 1984 hasta la fecha de su deceso, por ello, solicitó ante Colpensiones que se le concediera la pensión de sobrevivientes; sin embargo, por medio de Resolución GNR 57933 del 24 de febrero de 2016, esa entidad la negó; decisión que fue confirmada en los actos administrativos
sobrevivientes; sin embargo, por medio de Resolución GNR 57933 del 24 de febrero de 2016, esa entidad la negó; decisión que fue confirmada en los actos administrativos GNR 138983 del 11 de mayo del mismo año y VPE 30185 del 25 de julio de 2016. Relató que, por medio de su apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral en contra de la administradora; demanda que fue asignada al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 29 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones incoadas por la aquí tutelante y condenó frente al reconocimiento de la prestación económica peticionada. Expresó que, al no estar de acuerdo la demandada con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 31 de enero de 2022, revocó lo determinado por el a quo. Expuso que el juez de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ya que consideró que su vínculo no 2Radicación n.° 67100 SCLAJPT-11 V.00 estuvo vigente al momento de la muerte de Alfonso Mario Ávila Gómez «siendo lo correcto, que solo hasta el 27 de agosto de 2021 y mediante escritura pública 1485 de la Notaría 9.° del Circuito de Barranquilla, se liquidó la
Ávila Gómez «siendo lo correcto, que solo hasta el 27 de agosto de 2021 y mediante escritura pública 1485 de la Notaría 9.° del Circuito de Barranquilla, se liquidó la sociedad conyugal». Aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas porque el colegiado enjuiciado sustentó su decisión en que no convivieron durante los últimos 5 años, siendo lo correcto que, por su calidad de cónyuge supérstite, se debió tomar ese mismo periodo en cualquier tiempo. «Dicha Irregularidad resulta verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que me asiste como parte». Manifestó que «el perjuicio irremediable que me causa la decisión adoptada por el H. Magistrado es dejarme desprotegida por el resto de mi vida, en precarias condiciones y estado de necesidad. Al ponerme a depender de caridad de mis hijos y vecinos». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revocara la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada el 31 de enero de 2022, por medio de la cual, se revocó el fallo de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; para, en su lugar, dictar una nueva que tuviera en cuenta «todos elementos materiales probatorios allegados, los alegatos de conclusión, y sobre todo se tenga en cuenta los antecedentes 3Radicación n.° 67100
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en su lugar, dictar una nueva que tuviera en cuenta «todos elementos materiales probatorios allegados, los alegatos de conclusión, y sobre todo se tenga en cuenta los antecedentes 3Radicación n.° 67100 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales establecidos en las sentencias SL13992018 y SL5169-2019 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Así como el enfoque de género en materia de Seguridad Social». Mediante auto del 16 de junio de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la arriba descrita. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado y señaló que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 67100
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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada, el 31 de enero de 2022, en la que se revocó el fallo de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Pues bien, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, ya que este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla;
cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, ya que este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; no obstante, la parte promotora no activó el citado mecanismo, el cual es procedente, toda vez que estamos en presencia de un proceso de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual es una prestación de carácter vitalicia, frente a la que procede el recurso señalado. 5Radicación n.° 67100
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En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de vejez la cual tiene incidencia futura, por lo que, ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer
constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. Finalmente, es importante precisar que no se demostró la existencia del perjuicio irremediable alegado, que permita la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura supra legal en mención. 6Radicación n.° 67100
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Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 67100
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 67100
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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