CSJ - STL8697-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8697-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8697-2022 Radicación n.° 67132 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
NÉSTOR BUSTAMANTE HINCAPIÉ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la COMPAÑÍA
COLOMBIANA DE TABACO – COLTABACO S.A.S .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna yRadicación n.° 67132
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito inicial de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor solicitó ante Colpensiones se le concediera la pensión de vejez; sin embargo, por medio de Resolución GNR 285875 del 26 de septiembre de 2016, esa entidad la negó, pero le reconoció la indemnización sustitutiva; decisión que fue confirmada en
embargo, por medio de Resolución GNR 285875 del 26 de septiembre de 2016, esa entidad la negó, pero le reconoció la indemnización sustitutiva; decisión que fue confirmada en los actos administrativos SUB 34188 del 5 de febrero de 2018 y DIR 3700 del 20 de ese mismo mes y año. Manifestó que laboró para Coltabaco S.A.S. del 1.° de abril de 1957 al 14 de octubre de 1968, donde en gran parte de ese tiempo no se cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que, por medio de su apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Coltabaco y Colpensiones con el fin de que se condenara al primero a pagar al segundo, mediante la liquidación de un cálculo actuarial, los aportes pensionales causados durante el período comprendido entre el 1.° de abril de 1957 al 31 de diciembre de 1966 y, como producto de ello, se ordenara a la administradora de pensiones demandada al reconocimiento y pago del beneficio pensional, bajo el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 31 de diciembre de 1997 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2Radicación n.° 67132
SCLAJPT-11 V.00
Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones de mérito expuestas por las enjuiciadas,
SCLAJPT-11 V.00
Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones de mérito expuestas por las enjuiciadas, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante y a cargo de Colpensiones, a partir del 4 de octubre de 2017, en cuantía de $737.717 y a pagar debidamente indexada la suma de $26.285.911, por concepto de mesadas pensionales retroactivas liquidadas hasta el 30 de enero de 2020. Asimismo, condenó a Coltabaco S.A.S. a realizar los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, de conformidad con la liquidación que para tal efecto realizara la entidad pensional. Al no estar de acuerdo, las demandadas interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, modificó lo determinado por el a quo, en el sentido de condenar a Colpensiones a reajustar el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que le fuera reconocida al actor en Resolución GNR 285875 del 26 de septiembre de 2016, cuya liquidación debía efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 3.° Del Decreto 1730 de 2001 y teniendo en cuenta el valor de los aportes de las cotizaciones que adeudaba Coltabaco S.A.S. El petente expuso que el juez de segunda instancia
conforme a lo dispuesto en el artículo 3.° Del Decreto 1730 de 2001 y teniendo en cuenta el valor de los aportes de las cotizaciones que adeudaba Coltabaco S.A.S. El petente expuso que el juez de segunda instancia violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que se desconoció que era beneficiario del régimen de transición, pues al 1.° de abril de 1994, tenía 57 años de 3Radicación n.° 67132 SCLAJPT-11 V.00 edad y se requerían 40 si era hombre. Y sobre el número de semanas cotizadas se necesitaban 750 semanas y él tenía 838,15, por lo que reunía los presupuestos exigidos por ley.
El tutelante aseguró que: Por negligencia de terceros no podía en su momento demostrarlo, pero que, si tenía el derecho, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, habiendo esos hechos probados y relacionados en el escrito de demanda, debió pronunciarse a favor del trabajador y confirmar la sentencia de primera Instancia o hacer la respectiva aclaración, concediendo la pensión a la que tiene derecho el señor NESTOR BUSTAMANTE HINCAPIE (sic).
Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le reconociera la pensión de vejez, ya que «era beneficiario del régimen de transición con más de 750 semanas y tenía 57 años de edad al 1.º de abril de 1994». Mediante auto del 23 de junio de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad
años de edad al 1.º de abril de 1994». Mediante auto del 23 de junio de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la arriba descrita. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de debate constitucional, para resaltar que no violentó garantía fundamental alguna al promotor. 4Radicación n.° 67132
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la parte actora pretende que se le reconozca el pago de la pensión de vejez, al estimar que es beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Frente a lo anterior, es menester señalar que lo aquí solicitado fue centro de discusión al interior de la demanda que presentó el quejoso en contra de Colpensiones y Coltabaco S.A.S., la cual culminó con la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de marzo de 2021, en donde modificó lo determinado por el a quo, se ordenó a la entidad pensional enjuiciada al reajuste del valor de la indemnización 5Radicación n.° 67132 SCLAJPT-11 V.00 sustitutiva de la pensión de la pensión de vejez, que le fuera reconocida al actor en Resolución GNR 285875 del 26 de septiembre de 2016. Es así que, contra dicha decisión, bien pudo el petente interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de vejez, que tiene incidencia futura; sin embargo, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de vejez la cual tiene incidencia futura, por lo que, ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer 6Radicación n.° 67132 SCLAJPT-11 V.00 los reparos que hoy indebidamente se plantean por este medio excepcional. Ahora, es menester recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten
establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos 7Radicación n.° 67132 SCLAJPT-11 V.00 los hechos que se consideran como causa de la vulneración de
prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos 7Radicación n.° 67132 SCLAJPT-11 V.00 los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Dicho esto, como la determinación que zanjó el asunto fue proferida por el juez de segundo grado, el 25 de marzo de 2021, y el amparo constitucional se presentó hasta el 17 de junio de 2022, es decir, transcurridos más de 14 meses, dicho lapso no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales; por lo que resulta clara la improcedencia del resguardo ante la falta de cumplimiento de uno de los requisitos para la intervención del juez de tutela. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
8Radicación n.° 67132
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9