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CSJ - STL8698-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8698-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8698-2022 Radicación n.° 67160 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ESPERANZA CHÁVEZ BOTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna yRadicación n.° 67160

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá estimó que la actora tuvo una pérdida de capacidad laboral del 52,32% por origen común, con fecha de estructuración del 25 de julio de 2018. La tutelista, el 20 de febrero de 2020, solicitó ante Colpensiones se le concediera la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución SUB 198125 del 16 de

La tutelista, el 20 de febrero de 2020, solicitó ante Colpensiones se le concediera la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución SUB 198125 del 16 de septiembre de 2020, con el argumento de que no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad, decisión que fue confirmada por esa entidad, en acto administrativo SUB 221685 del 20 de octubre del mismo año. La accionante, por medio de su apoderado judicial, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 25 de julio de 2018. Que el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, a través de fallo del 24 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones incoadas por la demandante, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 2Radicación n.° 67160

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Al no estar de acuerdo con lo anterior, la entidad pensional demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 28 de abril de 2022, revocó lo determinado por el a quo y absolvió a la entidad enjuiciada. La petente expuso que el juez de segunda instancia violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que desconoció las pruebas obrantes dentro del proceso, en donde quedó demostrado su derecho al pago de la prestación económica de invalidez, al darle aplicación al

violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que desconoció las pruebas obrantes dentro del proceso, en donde quedó demostrado su derecho al pago de la prestación económica de invalidez, al darle aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa. La quejosa, finalmente, adujo que era una persona de especial protección constitucional por parte del estado, debido a su estado de debilidad manifiesta, en razón a sus condiciones actuales de salud. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revocara la sentencia dictada por el tribunal enjuiciado el 28 de abril de 2022, para que, en su lugar, se procediera a emitir una nueva «acorde con la constitución y la ley, junto con las pruebas reales obrantes en el expediente, aplicables al caso en concreto, superando los defectos referidos». La secretaría del tribunal accionado allegó el link para acceder al expediente de la demanda digital. 3Radicación n.° 67160

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 67160

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En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada, el 28 de abril de 2022, por medio de la cual, se revocó el fallo de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Pues bien, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, ya que este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia

cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, ya que este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, no solamente la parte promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva , toda vez que estamos en presencia de un proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual es una prestación de carácter vitalicia, frente a la que procede el recurso señalado. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de invalidez la cual tiene incidencia futura, por lo que, ello 5Radicación n.° 67160 SCLAJPT-11 V.00 no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, frente a lo señalado por la actora, de que era una persona de especial protección constitucional, es importante precisar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura supra legal en mención. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 67160

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 67160

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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