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CSJ - STL8698-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8698-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8698-2024 Radicación n.° 75224 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MENDOZA contra el SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 200013105001202200123-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, debida valoración de la prueba y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 75224

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones

los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de abril de 1982 hasta el 7 de junio de 1991 y, así mismo, se declarara también, que la empresa Palmeras de la Costa S.A. no realizó el aprovisionamiento del capital para sus aportes a pensión, ni canceló los mismos al sistema general de pensiones. Motivo por el que solicitó en consecuencia, que se condenara a la empresa a cancelar los portes adeudados con destino a la administradora de pensiones. Por auto de 6 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Una vez efectuados los trámites de notificación, el 13 de julio de 2023 el juez de primer grado tuvo por contestada la demanda y fijó como fecha de audiencia para el miércoles 18 de octubre siguiente a las 03:00 pm. Oportunidad procesal en la que se evacuaron las etapas previstas en el artículo 77 del CPTSS y se «declaró probada la excepción previa de cosa juzgada» propuesta por la demandada Palmeras de la Costa S.A. y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso con relación a esta demandada. Inconforme con la anterior decisión, el accionante en la misma diligencia presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto

consecuencia, ordenó la terminación del proceso con relación a esta demandada. Inconforme con la anterior decisión, el accionante en la misma diligencia presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo para ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, cuerpo colegiado, que una vez admitido el recurso 2Radicación n.° 75224 SCLAJPT-11 V.00 por auto de 18 de marzo de 2024 y corrido el traslado el 8 de abril del mismo año, por proveído de 24 de abril resolvió confirmar el auto apelado. El tutelante sustentó su reproche principalmente contra las decisiones emitidas el -18 de octubre de 2023 y 24 de abril de 2024por el juzgado y el tribunal, dado que consideró que no existe identidad de causa, pues la primera demanda presentada se sustentó en la línea jurisprudencial vigente para el año 2011 y la última demanda que aquí se discute, se presentó con sustento en la línea jurisprudencial establecida a partir del año 2014 en la que se estableció por parte de la Corte «la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión, sin importar que el contrato se estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobro vigencia la ley 100 de 1993, al igual que sin importar, que la AFP tuviera o no cobertura en la región donde el trabajador prestó el servicio». Agregó que, para el caso, una vez «observados los hechos y fundamentos de la demanda, se encuentra constituida la materialización

cobertura en la región donde el trabajador prestó el servicio». Agregó que, para el caso, una vez «observados los hechos y fundamentos de la demanda, se encuentra constituida la materialización de un hecho nuevo jurídicamente relevante , como es la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión por relaciones laborales anteriores a 1992, que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la corte constitucional, justifica la presentación de una nueva demanda, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada» 1. (Negrilla de la Sala). Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar «dejar sin efecto y/o revocar el numeral primero del resuelve correspondiente a providencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos 1 SU 055 de 2018 3Radicación n.° 75224 SCLAJPT-11 V.00 mil veinticuatro (2024) emitida por dicho tribunal» para que, en su lugar, dicha magistratura emita una providencia declarando improcedente la excepción de cosa juzgada y la condena en costas. La acción de tutela fue radicada el pasado 12 de junio y por auto de 13 de junio siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo

13 de junio siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, luego de remitir el expediente y realizar un recuento se las actuaciones surtidas, informó que en relación con los hechos expuestos por el tutelante, considera que los derechos fundamentales no han sido violentados por esa agencia judicial, dado a que el auto acusado se profirió con observancia al derecho fundamental al debido proceso y a las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al proceso, por lo que la decisión se tomó con fundamento en argumentos que se consideraban aplicables al presente caso. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se declare improcedente la presente acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

4Radicación n.° 75224 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante pretende que se deje sin efectos y/o se revoque el numeral primero del auto de 24 de abril de 2024 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que confirmó la decisión emitida por el juzgado el 18 de octubre de 2023 donde se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada Palmeras de la Costa S.A. Dicho esto, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En efecto, el tribunal accionado fijó como problema jurídico el determinar si fue acertada la decisión de la a quo, en cuanto consideró

en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En efecto, el tribunal accionado fijó como problema jurídico el determinar si fue acertada la decisión de la a quo, en cuanto consideró estructurada la excepción previa de cosa juzgada por desistimiento, o si, como lo afirmó el demandante, debió desacreditarse ante la inexistencia de 5Radicación n.° 75224 SCLAJPT-11 V.00 identidad de partes y causa petendi, así como por erigirse aquel desistimiento con base en una negociación prohibida por la ley. La magistratura sentó como tesis en que el cuestionamiento sería «resuelto ratificando de lo resuelto por la a quo, en la medida en que acredita que se involucra una misma situación fáctica y jurídica a la que se presentó en trámite anterior, esto es, determinar el pago del cálculo actuarial del tiempo laborado para la empresa, el cual fue objeto de desistimiento admitido por el operador judicial de aquel, sin que se acredite en esta instancia que se dio con ocasión de un acuerdo irregular, por lo que opera la figura de la cosa juzgada». En desarrollo de la tesis refirió que en cuanto a la cosa juzgada, para que se estructurara tal institución era imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: i) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; ii) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos

primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; ii) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y, ii) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas. Por lo anterior, rememoró lo dicho por esta Sala Laboral en proveídos CSJ SL8658-2015, rememorado en CSJ SL7889-2015 y CSJ SL11236-2016, donde frente al particular se puntualizó: Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido. 6Radicación n.° 75224

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En el sub examine, lo primero que advirtió el ad quem es que, en el proceso primigenio surtido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar con radicado No. 2011-00233-00, la litis respecto del hoy demandante finalizó en auto de 21 de junio de 2011, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Figura que,

Valledupar con radicado No. 2011-00233-00, la litis respecto del hoy demandante finalizó en auto de 21 de junio de 2011, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada». Por lo dicho citó la sentencia CS SL3784-2022 que sentó en cuanto a la renuncia de las pretensiones lo siguiente: Así la colegiatura analizó lo concerniente a la posible estructuración de la figura de la cosa juzgada puesto que en la audiencia desarrollada para dar cumplimiento al artículo 77 del CPTYSS la administración de justicia había tenido conocimiento del desistimiento por parte del actor, de otro proceso formulado contra la misma demandada y con idénticas pretensiones, según se relata en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Ahora, el argumento del juez plural para no dar por establecida esa figura jurídica consistió en que no operaba en esta causa, dado que se discutían derechos irrenunciables del trabajador para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL4245-2018, postura que como bien lo anota la censura no es acertada. En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con

CSJ SL4245-2018, postura que como bien lo anota la censura no es acertada. En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos. En esa línea agregó lo dicho en sentencia CSJ SL7191-2016, donde se precisó: 7Radicación n.° 75224

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Así, el artículo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada. Igualmente la disposición precisa que en los aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. […]

se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. […] Se sigue, entonces, que si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definición judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos derivados de ellos. Y por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento. Ahora, sobre el caso en concreto arguyó que el apelante refiere que no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda, dado que se realizó con ocasión de una negociación de derechos ciertos e indiscutibles. Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente a la única conclusión que permiten llegar es que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admitió la declinación de la litis, que si bien se enunció se hacía con ocasión de un contrato de transacción, lo cierto es que se desconoce su contenido, dado que no fue aportado en esa ocasión, ni por el hoy interesado, resultando improcedente presumir que aquel acuerdo se hubiere realizado en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

que se desconoce su contenido, dado que no fue aportado en esa ocasión, ni por el hoy interesado, resultando improcedente presumir que aquel acuerdo se hubiere realizado en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. En ese sentido una vez examinó el expediente n.° 20001-31-05-0012011-00233-00, consideró dable concluir que, entre el primer proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el 8Radicación n.° 75224 SCLAJPT-11 V.00 que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada, pues hay identidad de partes, de objeto y de causa, como pasa a explicarse: En cuanto al primer aspecto referente a la «identidad de partes» precisó que debido a que en el primer proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Carlos Alberto Jiménez Mendoza y en la parte demandada se encuentra Palmeras de la Costa SA, sin que la inclusión de Colpensiones a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa gestora es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la empresa que presenta la excepción. Ahora, como segundo aspecto en lo concerniente «identidad de objeto», arguyó que el primer proceso tenía entre sus pretensiones, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar los aportes enunciados mediante el trámite administrativo del cálculo actuarial, las cuales coinciden con las de la presente demanda, que, los mismos estaban comprendidos en el lapso

demandada a pagar los aportes enunciados mediante el trámite administrativo del cálculo actuarial, las cuales coinciden con las de la presente demanda, que, los mismos estaban comprendidos en el lapso reclamado en el proceso primigenio. Por último, analizó la «identidad de causa» y, sobre ello especificó, que los hechos invocados en el proceso primigenio se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 21 de abril de 1982 al 24 de octubre de 1996, que comprende los extremos enunciados dentro del presente diligenciamiento, es decir, del 21 de abril de 1982 al 7 de junio de 1991, además de la labor se ejecutó en el municipio (El Copey – Cesar), para la empresa Palmeras de la Costa. 9Radicación n.° 75224

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Adicionó a lo dicho, que las decisiones tomadas al interior de un proceso se fundamentaron en la normatividad vigente, así como el criterio interpretativo sobre las mismas, sin que pudiera avalarse la postura del apelante, dado, según esta Corte, la creación de nuevas líneas jurisprudenciales no significa una alteración en la causa petendi entre una demanda y otra. Por esa razón refirió lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL6882023, donde se dijo: […] la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente. De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá

cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente. De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc. Con base en el anterior estudio, el colegiado concluyó que «en el presente caso los dos casos comparten la misma causa, teniendo en cuenta que los motivos de la demanda devienen de los mismos hechos generadores, esto es, la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la omisión de aportes al sistema de seguridad social en pensión, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial -cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos». Por tal motivo el ad quem consideró que no eran de recibo los argumentos del apelante y confirmó la decisión proferida por el juzgado. 10Radicación n.° 75224

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene

argumentos del apelante y confirmó la decisión proferida por el juzgado. 10Radicación n.° 75224

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 75224

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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