CSJ - STL8699-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8699-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8699-2022 Radicación n.° 98161 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA contra la decisión proferida el 25 de mayo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto constitucional con radicado 202200019, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el órgano judicial de cierre convocado.Radicación n.° 98161
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Del confuso escrito de tutela y del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que la tutelante tramitó, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, actuación disciplinaria contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, por unas presuntas irregularidades en que dicha funcionaria incurrió al momento de decidir la tutela con radicado No. 2019-00576 y tramitar el incidente de desacato propuesto; actuaciones en
irregularidades en que dicha funcionaria incurrió al momento de decidir la tutela con radicado No. 2019-00576 y tramitar el incidente de desacato propuesto; actuaciones en la que la actora fungió como accionante y en procura de las garantías superiores de su hijo, pues, en dicha oportunidad, consideró que el Ejército Nacional no le estaba garantizando a aquel la continuidad de los servicios médicos frente a una patología que padecía. Que el mencionado trámite disciplinario finiquitó, el 26 de marzo de 2021, con el archivo de la indagación preliminar, por atipicidad de la conducta; determinación que María Eugenia Díaz Rueda apeló y, el 10 de mayo siguiente, se concedió. Que, el 14 de abril de esa misma anualidad, y ante la mencionada entidad, la convocante presentó solicitud con el fin de que se le informara sobre el trámite de la alzada y, además, que se asignara «una audiencia virtual para ser escuchada”, pero no se accedió. 2Radicación n.° 98161
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Por lo anterior, consideró que se le violentaron sus garantías superiores y, en esa medida, acudió a una acción de tutela para que se ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá brindar respuesta y, adicionalmente, se amparara el debido proceso y la salud de su hijo ya que, en su sentir, el Ejército Nacional debía garantizar la continuidad de los servicios médicos que venía reclamando. Dicho trámite constitucional lo conoció la Sala Penal del
su hijo ya que, en su sentir, el Ejército Nacional debía garantizar la continuidad de los servicios médicos que venía reclamando. Dicho trámite constitucional lo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia bajo el radicado 2022-00019 en el que, mediante fallo del 18 de febrero del 2022, se negó el amparo. Decisión que se impugnó y la Sala de Casación Penal, en providencia del 7 de abril siguiente, declaró la nulidad para que se integrara debidamente el contradictorio, pues arguyó que se omitió vincular al Establecimiento de Sanidad Militar de Florencia, Batallón de Infantería de Selva No. 36 «Héroes del Guepi», a la Dirección de Sanidad y a la Dirección General del Ejército Nacional para que se pronunciaran sobre la continuidad de los servicios de salud que alegó la actora en favor de su descendiente. Que, en el curso de la segunda instancia tutelar, María Eugenia allegó distintos memoriales, entre ellos, el presentado el 30 de marzo hogaño, en el que peticionó «por favor audiencia antes de fallo» y, el que, en sentir de la convocante, no se había resuelto de fondo. 3Radicación n.° 98161
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Corolario de lo anterior, la promotora solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Penal dar respuesta al escrito que radicó el 30 de marzo de la presente anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Penal dar respuesta al escrito que radicó el 30 de marzo de la presente anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso el traslado respectivo a la autoridad judicial fustigada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Homóloga Penal informó que, mediante sentencia CSJ ATP665-2022 del 7 de abril hogaño, decretó la nulidad del fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con la consecuente devolución de las diligencias al juzgador de conocimiento para que surtiera en debida forma la integración del contradictorio. También indicó que, el 20 de abril de 2022, mediante correo electrónico, le comunicó a la accionante que los documentos allegados habían sido recibidos y los mismos tenidos en cuenta para las resultas del caso de marras, pero que «se omitió explicar a la interesada la improcedencia de la audiencia solicitada»; pero que, en todo caso, a través de proveído del 18 de mayo siguiente, «ordenó la remisión de esa solicitud y los documentos adjuntos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para los fines pertinentes» , decisión que se notificó a la accionante. 4Radicación n.° 98161
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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de
Tribunal Superior de Florencia para los fines pertinentes» , decisión que se notificó a la accionante. 4Radicación n.° 98161
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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante fallo del 25 de mayo de 2022, negó por «carencia actual de objeto» el amparo instado; pues consideró que: Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para «ser escuchada en audiencia». […] Sin perjuicio de lo anterior, también encuentra la Sala que en el curso de esta acción la Colegiatura convocada dio trámite judicial a la solicitud de la actora y ordenó la remisión de la solicitud y los documentos aportados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (18 may. 2022) donde debe destarase nuevamente la primera instancia con ocasión de la nulidad que se decretó, es decir que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los 5Radicación n.° 98161 SCLAJPT-02 V.00 casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte promotora pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal que dé respuesta al escrito radicado el 30 de marzo de la presente anualidad en el que peticionó «por favor audiencia antes de fallo». Primero, frente a las peticiones hechas al interior de un proceso, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de 6Radicación n.° 98161 SCLAJPT-02 V.00 dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii)
que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte del órgano de cierre fustigado, pues, se insiste, que la pretensión del extremo convocante se dirige contra una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y, por ende, sometido a lo allí estipulado. Ahora, la Sala tampoco puede establecer la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la promotora, pues la Sala de Casación Penal emitió auto de 7 de abril del año que transcurre, en el que declaró la nulidad del trámite tutelar con radicado 2022-00019 para que se integre debidamente el contradictorio a fin de que exista pronunciamiento sobre la continuidad de los servicios de salud que viene alegando la actora en favor de su descendiente, por parte de las entidades a las que no les fue enterado del trámite constitucional anterior. Y, luego, por proveído del 18 de mayo anterior, dicha autoridad ordenó la devolución de las diligencias al tribunal
descendiente, por parte de las entidades a las que no les fue enterado del trámite constitucional anterior. Y, luego, por proveído del 18 de mayo anterior, dicha autoridad ordenó la devolución de las diligencias al tribunal de conocimiento para lo pertinente. Circunstancia que, de lo aportado al expediente, se evidencia que se concretó. 7Radicación n.° 98161
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En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones señaladas en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 98161
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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