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CSJ - STL8699-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8699-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8699-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01083-00 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por AICARDO ANTONIO GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-023-202200302-01.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01083-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El propulsor promovió proceso ordinario laboral contra Productos Jacobsen Ltda., con el fin de que se declarara la culpa patronal a cargo del empleador, por el accidente laboral ocurrido el 6 de mayo de 2019 . En consecuencia, se condenara a la empresa demandada al pago de la indemnización total de perjuicios contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

ocurrido el 6 de mayo de 2019 . En consecuencia, se condenara a la empresa demandada al pago de la indemnización total de perjuicios contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia de 9 de agosto de 2023, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; y declaró probada la excepción de inexistencia de accidente de trabajo y consecuente ausencia de culpa del empleador, propuesta por la parte pasiva.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante instauró recurso de apelación ; motivo por el que , el 22 de agosto de 2023 el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El 25 de agosto de 2023, el expediente fue radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; magistratura que, en últimas, mediante auto del 28 de agosto de 2023 admitió la alzada contra la sentencia de primer grado y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01083-00

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Mediante auto de 25 de junio de 2024, se ordenó el envío del expediente al Despacho n.° 22 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que asumiera su conocimiento por redistribución de

Mediante auto de 25 de junio de 2024, se ordenó el envío del expediente al Despacho n.° 22 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que asumiera su conocimiento por redistribución de procesos a los nuevos despachos creados en dicha Sala, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023 exp edido por el Consejo Superior de la Judicatura.

El 11 de julio de 2024, el expediente ingresó al Despacho n.° 22 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asignado a la actual magistrada ponente, conforme al Acuerdo CSJBTA24-71 del 17 de mayo de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a través de auto de 2 de octubre de 2024, la magistrada ponente avocó conocimiento del proceso objeto de debate.

Reprochó el promotor, que pese al impulso procesal radicado el 14 de noviembre de 2025, por parte del Tribunal Superior no se ha adoptado la decisión de segunda instancia.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que emita una decisi ón de fondo en el proceso ordinario laboral cuestionado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01083-00

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La acción de tutela se radicó en línea el 21 de abril de

el proceso ordinario laboral cuestionado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01083-00

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La acción de tutela se radicó en línea el 21 de abril de 2026 y, mediante auto del 24 del mismo mes y año se inadmitió, con el fin de que quien pretendía instaurarla como apoderado judicial del actor, aportara poder especial que lo habilitara para ejercer su representación en esta senda constitucional.

Subsanado lo anterior, por medio de auto de 6 de mayo de 2026 se admitió, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tiene el expediente para su conocimiento manifestó que el 24 de mayo de 2024 tomó posesión del cargo; mediante auto de 25 de junio de 2024 se ordenó trasladar el expediente a ese despacho; y finalmente, el 12 de agosto siguiente, recibió por correo electrónico la redistribución del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción de tutela.

Asimismo, afirmó que el proyecto de decisión se encuentra actualmente en turno de sustanciación y sería sometido a circulación el 15 de mayo del año en curso. Ello con el propósito de propiciar la deliberación colegiada y posibilitar la concertación necesa ria para la adopción de la decisión de fondo. En consecuencia, advirtió que una vez se

sometido a circulación el 15 de mayo del año en curso. Ello con el propósito de propiciar la deliberación colegiada y posibilitar la concertación necesa ria para la adopción de la decisión de fondo. En consecuencia, advirtió que una vez se obtenga la aprobación de la Sala de Decisión, la providenciaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01083-00

5 SCLAJPT-11 V.00 será notificada mediante fijación del edicto a través de la Secretaría de la Sala.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito d e Bogotá relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios d el Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios d el Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01083-00

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Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación presentado al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-023-2022-00302-01 que tiene para su conocimiento desde el 25 de agosto de 2023 y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad emitir la sentencia de segunda instancia a que hubiere lugar.

De este modo, y frente a la pretensión encaminada a que se ordene a la corporación criticada resolver la alzada presentada por el demandante, advierte la Sala que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, se pudo establecer sin hesitación alguna, que la autoridad judicial mediante sentencia del 14 de mayo de 2026, notificada por edicto el 19 de mayo de 2026, emitió fallo d e segunda instancia, mediate el cual, confirmó la decisión de primer grado en el proceso objeto de debate.

2026, notificada por edicto el 19 de mayo de 2026, emitió fallo d e segunda instancia, mediate el cual, confirmó la decisión de primer grado en el proceso objeto de debate.

Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente respecto a que el colegiado no había emitido la decisión de segundo grado, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, por sentencia del pasado 14 deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01083-00

7 SCLAJPT-11 V.00 mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció al respecto.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del c omportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se

constitucional (CSJ STL11627-2016).

De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la formaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01083-00

8 SCLAJPT-11 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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