CSJ - STL870-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL870-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL870-2020 Radicación n.° 58530 Acta 03 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, las partes y los intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se proteja su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 58530
2 Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, la parte accionante manifiesta que Hernando Iván Cano Bedoya adelantó proceso verbal en su contra a fin se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 1.° de julio de 2000 hasta el 17 de enero de 2017 y, posteriormente, se liquidara la correspondiente sociedad patrimonial. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, despacho que en sentencia de 28 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la de demanda. Inconforme con esta decisión, la convocada a juicio la apeló.
sentencia de 28 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la de demanda. Inconforme con esta decisión, la convocada a juicio la apeló. En fallo de 28 de agosto de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá modificó la determinación de primera instancia en el sentido de que la unión marital de hecho inició a partir de1.° de diciembre de 2000. Contra la anterior providencia la parte pasiva interpuso recurso de casación y en auto de 10 de septiembre de 2019, el ad quem concedió el mismo. En resolución de 8 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil declaró prematura la concesión del recurso. En desacuerdo, la recurrente presentó súplica. Señala que el 6 de noviembre de 2019, la autoridad accionada adecuó el recurso de súplica al de reposición y en veredicto de 29 de noviembre siguiente decidió no revocar la providencia acusada.Radicación n.° 58530 3 Alega que la colegiatura incurrió en defecto procedimental, comoquiera que desconoció los «artículos 334 parágrafo y 338 inciso 2 del Código General del Proceso», pues impuso una carga no prevista en dichas disposiciones «ya que de la lectura de la norma (Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que verse sobre el estado civil de las personas)». Reprocha que la Sala Casación Civil desconoció el
para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que verse sobre el estado civil de las personas)». Reprocha que la Sala Casación Civil desconoció el precedente a través del cual esa misma corporación determinó que el asunto de «las uniones maritales de hecho (…) hace referencia a un estado civil de las personas y de acuerdo con las leyes procesales no es necesario determinar el factor económico para la concesión del recurso extraordinario de casación». Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto las providencias de 8 de octubre y 26 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordene a la convocada admitir el recurso extraordinario de casación. Mediante proveído de 20 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro delRadicación n.° 58530 4 proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 58530 5 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la parte accionante pretende que se deje sin efecto la determinación
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la parte accionante pretende que se deje sin efecto la determinación de 8 de octubre de 2019 a través del cual la Sala de Casación Civil declaró prematuro el recurso de casación presentado por Lida Yissela Vanegas Vargas y el auto de 29 de noviembre de 2019 en el que la misma Corporación resolvió no revocar la decisión antes referida. Al respecto, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que ningún reparo merece la decisión adoptada por la Magistratura encausada, toda vez que sus argumentos no se vislumbran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa queRadicación n.° 58530 6 dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo en el auto de 8 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil luego de hacer un análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable, señaló que: En el presente asunto, el juez colegiado de segunda instancia consideró que el debate planteado por la recurrente se circunscribía a la existencia (declarada) de la unión marital de hecho Cano–Vanegas, de manera que concluyó necesario dar aplicación a la pauta consignada en el aparte final del primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso, a cuyo tenor
hecho Cano–Vanegas, de manera que concluyó necesario dar aplicación a la pauta consignada en el aparte final del primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[s]e excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias (...) que versen sobre el estado civil». Sin embargo, la referida unión marital no fue materia de disputa a lo largo de las instancias. Al contestar la demanda, la señora Vanegas Vargas confesó que «el día 8 de marzo de 2003 el actor y la pasiva iniciaron a convivir en el inmueble de propiedad de la demandada (...) y que perduró hasta 15 de noviembre de 2014», limitándose a discutir –por tanto– los extremos temporales de la relación. Por ese mismo sendero, al desarrollar su impugnación contra el fallo estimatorio de primera instancia, insistió en que «la unión marital de hecho no podía ser declarada desde el 1º de julio de 2000», y que «no hay lugar a declarar la unión marital de hecho y declarar la existencia de la sociedad patrimonial de bienes desde el 1 de julio de 2000, sino que esta, conforme a la ley, inició el 1º de febrero de 2003». Por esa vía, si el juicio se restringió a establecer el hito inicial de la unión marital de hecho, y no la existencia misma de ese vínculo, el agravio causado a la impugnante extraordinaria con el fallo del tribunal no tendría relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico.Radicación n.° 58530
con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico.Radicación n.° 58530 7 Ello, por cuanto en auto de CSJ AC3385-2018, se dispuso que: (...) cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”, con la de la “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar circunscrita al componente patrimonial, y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda supeditada a la acreditación de que el detrimento económico ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el legislador. Al respecto la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01, posición que conserva vigencia pese al tránsito de legislación procedimental, sostuvo: “(…) se advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación estimando que el “estado civil de las personas, (…) constituye el objeto de este proceso”, no observó que al haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal podría ir dirigido a controvertir dicha
que al haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal podría ir dirigido a controvertir dicha declaración. El agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación”. Acto seguido, la autoridad judicial explicó que: (…) en casos como este el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integrarían el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser propios de la inconforme.Radicación n.° 58530 8 Este laborío puede desarrollarse a partir de los elementos obrantes en el plenario, o con apoyo de un dictamen pericial, conforme lo autoriza el artículo 339 del estatuto adjetivo; pero en uno u otro caso es necesario acometer un escrutinio adecuado, armónico con la plenitud del debate suscitado, y que permita delimitar, en su justa medida, los derechos en discusión y el
uno u otro caso es necesario acometer un escrutinio adecuado, armónico con la plenitud del debate suscitado, y que permita delimitar, en su justa medida, los derechos en discusión y el verdadero impacto patrimonial de la resolución desfavorable a la impugnante, materia sobre la cual el tribunal cuenta con un prudente y razonable arbitrio. Así las cosas, la accionada concluyó que: La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la magistratura de origen para que, de conformidad con los lineamientos pertinentes, en especial los aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable a la convocada, y su incidencia frente a la viabilidad del recurso. Lo anterior, en la medida que en el sub judice el Tribunal no calculó el interés jurídico para recurrir en casación, estando obligado a hacerlo y, en este sentido, (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio. A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda
de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio. A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may. ), conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, al decir: «El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.Radicación n.° 58530 9 Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad.
“sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.). Ahora bien, en la providencia 26 de noviembre de 2019, la acusada resolvió no revocar el auto de 8 de octubre de 2019, tras estimar que en aquellos casos en que se debaten los extremos temporales de la unión marital de hecho y no su existencia «la discusión deja de gravitar sobre el estado civil, pues nadie lo disputa, y pasa a girar en torno a las secuelas económicas de la relación» y, por lo mismo, «queda sujeta a las reglas en materia de interés que prevé el ordenamiento procesal» para recurrir en casación. De modo que las determinaciones combatidas en nada riñen con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Lo anterior, máxime que lo resuelto por la Sala de Casación Civil se acompasa al criterio sostenido por dicha Corporación de vieja data.Radicación n.° 58530 10 Así, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión
Corporación de vieja data.Radicación n.° 58530 10 Así, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial que se encuentra acorde a derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la convocante, entrar a dejar sin efectos las providencias adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y fundado de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo. En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 58530
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala