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CSJ - STL870-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL870-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL870-2023 Radicación n.° 101435 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 7 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, actuación a la que se vinculó al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE

ALCALÁ.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que Rober Elmen Trejos instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Caficultora La PoloniaRadicación n.° 101435

SCLAJPT-12 V.00

S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se la condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios a ocasionada por un accidente laboral. Indicó que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Cartago, autoridad que mediante sentencia de 22 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

a ocasionada por un accidente laboral. Indicó que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Cartago, autoridad que mediante sentencia de 22 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que el demandante instauró proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa, razón por la cual, por medio de auto de 1.º de diciembre de 2021, el juez libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los muebles y enseres que se encontraran en el domicilio principal de la demandada en la vereda La Polonia de Alcalá – Valle. Señaló que el juez de conocimiento comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Alcalá para que realizara la diligencia de secuestro el 22 de febrero de 2022 en el lugar indicado. Manifestó que, no obstante; en el acta se consignó que la diligencia de secuestro se desarrolló en la finca donde funciona Caficultura La Polonia S.A.S., la cual fue supervisada por el administrador de dicha empresa, lo cierto es que equivocadamente, esta se llevó a cabo en el predio de su propiedad llamado La Finaria en la vereda la Floresta del mismo municipio. Indicó que solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes muebles secuestrados y, mediante auto de 22 de abril de 2022, el a quo (i) rechazó

2Radicación n.° 101435 SCLAJPT-12 V.00 la nulidad, e (ii) indicó que resolvería sobre el incidente de levantamiento de medidas cautelares, una vez prestara caución a favor del ejecutante. Refirió que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior, prestó la caución requerida y solicitó que esta se fijara y tuviera en cuenta. No obstante, a través de auto de 24 de junio de 2022, el juez (i) confirmó el rechazo de la nulidad, (ii) no decretó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y, (iii) respecto de la caución, indicó que aunque allegó la respectiva póliza, la cuantía indicada solo aseguraba al ejecutado, pero no al ejecutante. Adicionalmente, por medio de auto de 26 de julio de 2022, se remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que resolviera la alzada que se concedió en efecto devolutivo. Señaló que al no presentarse excepciones de mérito contra el auto que libró mandamiento de pago, por medio de auto de 16 de diciembre de 2022, el funcionario judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el avalúo y remate de los bienes embargados. Manifestó que el juez de primera instancia accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que sin que resolviera previamente la solicitud respecto de su levantamiento y la fijación de la caución, ordenó seguir adelante con la ejecución de las medidas cautelares impuestas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos

la solicitud respecto de su levantamiento y la fijación de la caución, ordenó seguir adelante con la ejecución de las medidas cautelares impuestas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez de primera instancia accionado que se pronuncie sobre las 3Radicación n.° 101435 SCLAJPT-12 V.00 solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y fijación de la caución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Superior de Buga admitió la acción de tutela mediante auto de 26 de enero de 2023, a través del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Promiscuo Municipal de Alcalá solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, toda vez que desarrolló la diligencia de secuestro comisionada conforme a la ley. El apoderado judicial de Rober Olmen Trejos, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque transgredió el principio de subsidiariedad. El juez accionado indicó que las peticiones que aduce el referente fueron debidamente solucionadas y, por tanto, no tiene trámites, ni requerimientos pendientes de resolver. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 7 de febrero de

fueron debidamente solucionadas y, por tanto, no tiene trámites, ni requerimientos pendientes de resolver. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 7 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente la protección constitucional, porque consideró que se transgredió el principio de inmediatez con respecto del auto de 24 de junio de 2022 que resolvió el levantamiento de las medidas cautelares y de la 4Radicación n.° 101435 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de 9 de mayo de 2022, a través de la cual se requirió tener en cuenta la caución prestada. Además, indicó que el recurso de apelación contra la providencia en comento se encuentra pendiente de resolver ante dicha Corporación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de

los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente 5Radicación n.° 101435 SCLAJPT-12 V.00 alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la sociedad accionante requiere que se ordene al juez accionado pronunciarse sobre las peticiones de 6Radicación n.° 101435 SCLAJPT-12 V.00 levantamiento de medidas cautelares y fijación de la caución, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se extrae que, contrario a lo expuesto por la proponente, por medio de auto de 24 de junio de 2022, el juez accionado sí se pronunció sobre dichas solicitudes, en tanto, no decretó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y tuvo en cuenta la caución, pues aunque allegó la respectiva póliza, la cuantía indicada solo aseguraba al ejecutado, pero no al ejecutante.

medidas cautelares impuestas y tuvo en cuenta la caución, pues aunque allegó la respectiva póliza, la cuantía indicada solo aseguraba al ejecutado, pero no al ejecutante. Además, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, toda vez que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual se concedió en efecto devolutivo y está pendiente de ser resuelto por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, de modo que cumple aguardar a que se decida lo pertinente frente a la concesión o no de dicho requerimiento. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 7Radicación n.° 101435

SCLAJPT-12 V.00

En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 101435

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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