CSJ - STL8700-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8700-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8700-2020 Radicación No. 90285 Acta No. 37 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHAN ALBERTO BURGOS BUSTOS , contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, el 25 de agosto de 2020, dentro de la acción constitucional que promovió el referido contra el JUZGADO TERCERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO DE
POLICÍA DEL META, INSPECCIÓN PRIMERA DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE VILLAVICENCIO y ESTACIÓN DE POLICÍA
DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90285
SCLAJPT-12 V.00
JOHAN ALBERTO BURGOS BUSTOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, y sus derechos a la propiedad privada y privacidad de domicilio, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que celebró un contrato de compraventa de vehículo automotor marca BMW, identificado con la placa No. HAV 421, en calidad de promitente comprador, suscrito con la señora Aida Yaneth Ramírez, vendedora del bien mueble, por
vehículo automotor marca BMW, identificado con la placa No. HAV 421, en calidad de promitente comprador, suscrito con la señora Aida Yaneth Ramírez, vendedora del bien mueble, por un valor total de Treinta y Cinco Millones de Pesos ($35.000.000.oo). Así mismo afirmó, que se encontraba pendiente el pago de los impuestos correspondiente a los años 2014 a 2019, por un valor total de Sesenta Millones de Pesos ($60.000.000); que ese pago lo realizó, el 17 de julio de 2020, únicamente para los años 2017 a 2019, quedando por pagar los tres años anteriores, exponiendo, que el sistema no arrojaba esa información. Señaló, que es el tercer propietario del vehículo previamente identificado; que desde el mes de diciembre del año 2019, viene haciendo uso del mismo, con la tenencia y posesión, inclusive, invirtiendo más de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) en el bien anteriormente descrito. Aclaró, que la propiedad del automotor, actualmente se encuentra en cabeza de la señora Nubia Fabiola Combita Hernández, debido a la falta de pago de los impuestos 2Radicación n.° 90285 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente a los años anteriormente identificados, razón por la cual, en la tarjeta de propiedad registra el nombre de un tercero y no, el del actual comprador. Expuso el accionante, que conjuntamente al negocio de compraventa del vehículo automotor, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, se adelantaba proceso
tercero y no, el del actual comprador. Expuso el accionante, que conjuntamente al negocio de compraventa del vehículo automotor, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, se adelantaba proceso ejecutivo laboral del cual no hacía parte; no obstante, resaltó, que en el plenario judicial resultó involucrado el automóvil previamente identificado, motivo por el cual, reprochó, que la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de su conocimiento, correspondiente al identificado con el radicado No. 2018-00176, y adelantado por la señora Claudia Viviana Clavijo en contra del señor Luis Antonio Burgos Jaimes, se ordenó el embargo del mencionado bien, que en ese momento se encontraba bajo su tenencia, situación que consideró, irregular, pues, como lo expresó, las partes de ese pleito nada tienen que ver con el contrato de compraventa, ni con la propiedad del bien detallado. Reiteró su inconformidad, frente a las situaciones previamente planteadas, resaltando: (…) en mi poco conocimiento sobre las leyes y normas que rigen el derecho, no puedo entender por qué el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ordena el embargo de mi vehículo, dentro del proceso de CLAUDIA VIVIANA CLAVIJO en contra del señor LUIS ANTONIO BURGOS JAIMES, quien nada tiene que ver en el susodicho negocio, pues como lo demostré anteriormente quien figur(a) como propietaria inscrita es la señora NUBIA FABIOLA COMBITA, quien le vendiera el carro a la señora AIDA YANETH
susodicho negocio, pues como lo demostré anteriormente quien figur(a) como propietaria inscrita es la señora NUBIA FABIOLA COMBITA, quien le vendiera el carro a la señora AIDA YANETH RAMIRÉZ, y esta al suscrito. Así, pues, gran equivocación comete diho Juez, en ordenar un asunto judicial a sabiendas de que dicho asunto es injusto y contrario a la Ley. El señor LUIS ANTONIO BURGOS JAIMES, no es el dueño de dicho vehículo, debido a que 3Radicación n.° 90285 SCLAJPT-12 V.00 no existe por parte de él, ningún contrato de compraventa sobre dicho automotor que él haya firmado y mucho menos figura como propietario inscrito del vehículo. (f.º 5). Para finalizar, insiste, que el vehículo automotor solo ha tenido tres propietarios, y que no existe un contrato de compraventa que vincule a la parte demandada dentro del proceso de marras, en el cual, desde su opinión, de forma arbitraria, se ordenó la medida de embargo del bien mueble de su propiedad. Por otro lado, la Sala aclara, que del material probatorio allegado al presente trámite, se desprende que: i) Existe una demanda ejecutiva laboral incoada por la señora Claudia Viviana Clavijo Ortiz, en contra el señor Luis Antonio Burgos Jaimes, en el que el accionante no hace parte procesal. ii) El proceso fue de conocimiento por parte del Juzgado Tercero Laboral de Villavicencio, quien mediante proveído del 19 de febrero de 2019, decretó el embargo y secuestro de los
procesal. ii) El proceso fue de conocimiento por parte del Juzgado Tercero Laboral de Villavicencio, quien mediante proveído del 19 de febrero de 2019, decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión que tuviese el ejecutado sobre el automotor de placas HAV422, en este sentido, ordenó comisionar a la Secretaria de Movilidad de VillavicencioDirección de Servicios de MovilidadInspector (Reparto), para la aprehensión del vehículo, librándose el despacho comisorio No. 006 del 29 de noviembre de 2019 con los insertos de ley. ii) Seguidamente, mediante providencia de fecha 20 de febrero hogaño, la autoridad judicial censurada, resolvió, el 4Radicación n.° 90285 SCLAJPT-12 V.00 levantamiento de la medida cautelar sobre el automotor HAV422, en la medida en que la posesión del bien no se encontraba a cargo del ejecutado, en su lugar, ordenó, el embargo y secuestro de los derechos derivados de la tenencia del accionante respecto del vehículo automotor objeto de debate, en su defecto, ordenó nuevo despacho comisorio para lo del caso. Clarificado lo anterior, solicitó el accionante, “se sirva revocar en todas sus partes la orden expedida para la captura… del rodante de placas HAV421, marca BMW y consecuentemente la entrega del mismo al suscrito”. Asimismo pretende, la reparación de perjuicios causados con el procedimiento de embargo de su vehículo automotor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de placas HAV421, marca BMW y consecuentemente la entrega del mismo al suscrito”. Asimismo pretende, la reparación de perjuicios causados con el procedimiento de embargo de su vehículo automotor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2020, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, y a los demás accionados e intervinientes en el trámite que originó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Así las cosas, el Curador Ad litem de la señora Nubia Fabiola Combita, afirmó, que el proceso ordinario laboral objeto de queja se encuentra archivado, por lo que, no puede emitir algún tipo de pronunciamiento, y que para el caso, 5Radicación n.° 90285 SCLAJPT-12 V.00 corresponde a la autoridad judicial accionada pronunciarse respecto a las diligencias reprochadas (f.º 1 del escrito de su respuesta). Por su parte, el apoderado de la señora Claudia Viviana Clavijo Ortiz, mediante escrito visible a folio 1, solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante, al considerar, que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y al establecer que no es la tutela el mecanismo idóneo para reclamar la censura de las actuaciones que dentro del debido proceso emitió la autoridad judicial encausada. De otro lado, el Comandante del Departamento de Policía
mecanismo idóneo para reclamar la censura de las actuaciones que dentro del debido proceso emitió la autoridad judicial encausada. De otro lado, el Comandante del Departamento de Policía del Meta, solicitó la desvinculación en el trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1 – 4). La Secretaría de Movilidad, Dirección de Servicios, Inspección Primera de Villavicencio, mediante memorial visible a foliatura 1 – 3, solicitó la desestimación de cada una de las pretensiones del accionante, al prevenir, que su actuar obedeció, al Despacho Comisorio ordenado por la Célula Judicial accionada dentro del proceso objeto de debate. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al indicar, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, explicando, que el accionante, “no hizo uso de los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para oponerse a la efectividad de la medida, tal como lo 6Radicación n.° 90285 SCLAJPT-12 V.00 preceptúa el art. 309 del C.G.P., aplicable en materia laboral por analogía, conforme lo prevé el art. 145 del C.P.L. y S.S.” (fsº. 1 – 2). Surtido el trámite de rigor, el Cuerpo Colegiado Constitucional en primer grado, mediante Sentencia proferida
Surtido el trámite de rigor, el Cuerpo Colegiado Constitucional en primer grado, mediante Sentencia proferida el 25 de agosto de 2020, negó el amparo invocado, al disponer de forma principal, que el accionante contaba con otro dispositivo para debatir la censura que por este mecanismo excepcional pretende, por lo que concluyó, no se cumple con el requisito de subsidiariedad para darle paso a esta vía constitucional, afirmó, que por no haber agotado el accionante todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico le ofrece, para haberse opuesto a la práctica de secuestro por parte de la Policía Nacional o, presentado incidente de levantamiento de embargo y secuestro, resultaba improcedente acoger su solicitud.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando las consideraciones del escrito primigenio y afirmando, que existe vulneración a los derechos fundamentales deprecados mediante el presente mecanismo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
7Radicación n.° 90285 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la Sala Cognoscente del presente asunto constitucional en primera instancia, en tanto resolvió, negar el amparo de los derechos fundamentales implorados, y en consecuencia, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico los autos de fecha 19 de noviembre de 2019 y, 20 de febrero de 2020, por medio del cual, la autoridad judicial reprochada, resolvió, la solicitud de medidas cautelares requeridas por la señora Claudia Viviana Clavijo Ortiz dentro del proceso judicial motivo de crítica. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar, que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas
institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas 8Radicación n.° 90285 SCLAJPT-12 V.00 preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la Ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada
administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 90285
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Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa
la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005.
Conforme a lo anterior, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el accionante no acudió dentro de la oportunidad procesal prevista para ese tipo de actuaciones, a censurar las diligencias desatadas, y es que para el asunto objeto de debate, el actor bien pudo oponerse a la diligencia de secuestro, y eventualmente interponer los recursos frente a la decisión que a ese respecto pudo adoptarse, situación que no ocurrió. 10Radicación n.° 90285
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Para este Cuerpo Colegiado, pese a que, el actor aporta
a la decisión que a ese respecto pudo adoptarse, situación que no ocurrió. 10Radicación n.° 90285
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Para este Cuerpo Colegiado, pese a que, el actor aporta al presente trámite las pruebas que evidencian la tenencia del vehículo automotor previamente identificado, no corresponde, al Juez Constitucional estudiar la situación que plantea el actor, dado que la oportunidad procesal era dentro del debate judicial, y no por medio de esta vía de carácter residual y excepcional. Por lo anotado, no encuentra reparo alguno esta Sala, a la decisión pronunciada por el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer: Para la Sala, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se torna improcedente el amparo solicitado por el señor JOHANN ALBERTO BURGOS BUSTOS, comoquiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 596 del CGP2, del estatuto procesal general, no hizo uso de los medios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus intereses, ya que ni en la diligencia de secuestro realizada por la Policía Nacional cuando, como tenedor del vehículo objeto de la cautela, teniendo la posibilidad de ejercer oposición a su práctica no lo hizo, ni tampoco presentó, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inmovilización del vehículo, incidente de levantamiento de embargo y secuestro, oportunidad procesal que tenía, al no contar con apoderado judicial al momento del secuestro, a lo previsto en el inciso 2°, numeral 8, artículo 597 de la citada codificación3,
embargo y secuestro, oportunidad procesal que tenía, al no contar con apoderado judicial al momento del secuestro, a lo previsto en el inciso 2°, numeral 8, artículo 597 de la citada codificación3, preceptos normativos aplicables en materia laboral por analogía dispuesta por el 145 del CPTSS. (fs.º 9 – 10). En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. 11Radicación n.° 90285
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Por lo anterior, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de las autoridades denunciadas, y así las cosas no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia, por falta de requisito de subsidiariedad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 90285
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
(Ausencia justificada)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
(Ausencia justificada)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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