CSJ - STL8700-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8700-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8700-2022 Radicación n.° 98085 Acta 21 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA contra el fallo del 19 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA
DE CASACIÓN PENAL, la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL - DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 2016-00495 (número interno 56748), objeto de esta queja.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98085
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que, el 22 de octubre de 2005, se desmovilizó de manera colectiva del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia y, luego, fue postulado por el Ministerio del Interior al proceso especial de Justicia y Paz; agregó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de
Unidas de Colombia y, luego, fue postulado por el Ministerio del Interior al proceso especial de Justicia y Paz; agregó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado, homicidio tentado en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. Que la Fiscalía Sexta Delegada pidió la terminación anticipada del juicio y se le excluyera de la lista de elegibles, por «falso testimonio», en un proceso que se adelantó contra unos congresistas, en virtud de lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué le impuso 12 meses de prisión por la comisión de la conducta punible, en tanto desatendió las obligaciones de la Ley 975 de 2005, solicitud que desestimó el tribunal accionado. Agregó que, posteriormente, solicitó la sustitución de la «medida de aseguramiento» y fue negada por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por incumplimiento de los requisitos consagrados en los 2Radicación n.° 98085 SCLAJPT-12 V.00 numerales 1.º al 4.º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el
2Radicación n.° 98085 SCLAJPT-12 V.00 numerales 1.º al 4.º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 1.º de julio de 2020; finalmente, afirmó que tal proceder de las autoridades accionadas, era irregular, ya que él había «contribuido al esclarecimiento de la verdad» y llevaba más de 21 años privado de la libertad, aunado a que su condición de salud era delicada. Así las cosas, solicitó la concesión del amparo deprecado y que «se me soluciones (sic) mi situación jurídica frente a justicia y paz, que se me dé la libertad por sustitución ya que cumplí los 8 años desde el 3 de marzo de 2018 y me la han negado 4 veces […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Justicia y Paz Despacho de Garantías hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede y precisó que en tres oportunidades el tutelante y su defensor habían solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria, pero fue negada por última vez, el 9 de septiembre de 2021, por cuanto las condiciones de salud del recluso, conforme al dictamen 3Radicación n.° 98085
intramural por detención domiciliaria, pero fue negada por última vez, el 9 de septiembre de 2021, por cuanto las condiciones de salud del recluso, conforme al dictamen 3Radicación n.° 98085 SCLAJPT-12 V.00 practicado, «“no se cumplían los criterios médico legales para establecer un estado grave por enfermedad”» . Agregó que, revisado el aplicativo de consulta Siglo XXI, se encontraba que el radicado 2016-00114 estaba en trámite para dictar sentencia. La Sala de Casación Penal informó que, el 1.° de julio de 2020, confirmó lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2019, que resolvió sobre la «inaplicación del requisito contenido en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 por la presunta vulneración del principio de favorabilidad y del derecho al debido proceso» , oportunidad en la que se explicó con suficiencia por qué no se daba la vulneración alegada. La Fiscal 47 Delegada ante el tribunal manifestó que solicitó ante la colegiatura la exclusión del proceso transicional, para lo cual aportó los elementos materiales así como los argumentos fácticos y jurídicos; sin embargo, no se acogió la petición, negó la exclusión deprecada y continuó el ahora tutelante Gualteros Bocanegra en lista como beneficiario de justicia y paz; por ello, el ente acusador procedió conforme a las normas establecidas, ante la
ahora tutelante Gualteros Bocanegra en lista como beneficiario de justicia y paz; por ello, el ente acusador procedió conforme a las normas establecidas, ante la existencia de una sentencia condenatoria posterior a la desmovilización.
El defensor del accionante solicitó acceder al amparo deprecado toda vez que su representado se encontraba privado de la libertad desde el 7 de noviembre de 2001 y, el 4Radicación n.° 98085 SCLAJPT-12 V.00 3 de marzo de 2022 cumplió 12 años de detención desde cuando se postuló a justicia y paz (3 de marzo de 2010); que había solicitado en varias oportunidades la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, pero le fue negada. La Defensoría del Pueblo aludió a lo expresado por el defensor público de Enoth Gualteros, en el que transcribió los argumentos indicados en el párrafo anterior. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez. Y agregó que: Súmese a lo anterior, que Enoth Gualteros puede -si así lo estima-requerir nuevamente la audiencia de «sustitución de la medida de aseguramiento» de detención preventiva en establecimiento carcelario por una «medida de aseguramiento no privativa de la libertad» ante el Magistrado con Funciones de
medida de aseguramiento» de detención preventiva en establecimiento carcelario por una «medida de aseguramiento no privativa de la libertad» ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, exponiendo de manera completa y detallada la situación que aquí exhibe, aportando los documentos o pruebas que respalden la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, aspecto que el máximo órgano de la jurisdicción penal ha sostenido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, criticó que se hubiese declarado improcedente el resguardo por falta del requisito de inmediatez y añadió que: El día de hoy el suscrito con el presente, se encuentra sustentando dos recursos de apelación, por negativas de operadores judiciales en resolver igual número de tutelas en favor de ENOTH GUALTEROS BOCANEGRA, tutela, la de su honorable Despacho que es negada porque se le enrostra a mi mandante
5Radicación n.° 98085 SCLAJPT-12 V.00 que elevo la presente acción de tutela el día 29 de marzo de 2022 y que por ende hubiera dejado pasar, más de seis meses contados bajo una errónea apreciación de parte de la señora Juez de Primera Instancia, desde la fecha del 13 de agosto de 2018 en que no fue excluido por la Sala de Penal de Justicia y Paz del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C.
Primera Instancia, desde la fecha del 13 de agosto de 2018 en que no fue excluido por la Sala de Penal de Justicia y Paz del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C. Precisó que no intervino en la elaboración de esta tutela y que cuando su representado le informó que había radicado la acción de amparo, ya se había instaurado la otra que al corrérsele traslado allegó las pruebas para que, en su sentir, se hubiere accedido a la protección implorada, pero cuando se profirió una decisión «lacónica» que no estudió de fondo la petición, advertía que a él como al profesional del derecho se le transgredieron las prerrogativas superiores.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub judice, el tutelante pretende que «se me solucione mi situación jurídica frente a justicia y paz, que se 6Radicación n.° 98085 SCLAJPT-12 V.00 me de la libertad por sustitución ya que cumplí los 8 años desde el 3 de marzo de 2018 y me la han negado 4 veces […]».
6Radicación n.° 98085 SCLAJPT-12 V.00 me de la libertad por sustitución ya que cumplí los 8 años desde el 3 de marzo de 2018 y me la han negado 4 veces […]». Frente a lo pedido, debe decirse que la solicitud constitucional carece de dos de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, pues, por un lado, no se cumple con el de residualidad y, ante una nueva solicitud, no existe inmediatez entre la decisión que finiquitó el asunto criticado y la interposición de la tutela. Es así que, en torno a la primera, no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, pues la solicitud de medida de aseguramiento fue resuelta de manera desfavorable por el Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2020 y contra ese proveído aunque interpuso recurso de apelación lo sustentó de manera tardía, por ello fue declarado desierto el 21 de mayo de aquella anualidad, desaprovechando así la herramienta procesal que tenía a su alcance para hacer valer sus derechos. Por lo anterior, se trata, entonces, de una actuación imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que de haber utilizado oportunamente y en debida forma los recursos a su alcance hubiera obtenido un pronunciamiento de fondo sobre su queja; omisión que no es viable suplir a través de 7Radicación n.° 98085
utilizado oportunamente y en debida forma los recursos a su alcance hubiera obtenido un pronunciamiento de fondo sobre su queja; omisión que no es viable suplir a través de 7Radicación n.° 98085 SCLAJPT-12 V.00 este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales. Ahora, ante una nueva solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP2137-2020, proferida el 1.° de julio de 2020, confirmó lo negativa por un despacho con Función de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá el 3 de diciembre de 2019, esto es, la sustitución de la medida de aseguramiento. Entonces, es claro que desde ese último proveído que resolvió lo que aquí pretende el actor y que confirmó la decisión de negar la sustitución de la medida de aseguramiento pedida por el tutelante, se supera ampliamente el plazo considerado como razonable para acudir a la protección superior, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, dado que la petición de amparo se radicó hasta el 29 de marzo de 2022. Cabe rememorar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que
juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. 8Radicación n.° 98085
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Finalmente, tal como lo manifestó la Homóloga Civil, la parte puede volver a pedir la sustitución de la medida privativa de libertad ante el juez natural. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, como se explicó.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 98085
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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