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CSJ - STL8701-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8701-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8701-2022 Radicación n.° 98101 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a ALLIANZ SEGUROS S.A. , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98101

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades y entidad accionadas. Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó trámite ejecutivo a continuación de ordinario con el fin de que se liquidaran y pagaran los valores fijados en la sentencia de 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil en el proceso 66001310300319911203000. Por auto del 31 de julio de 2019 se negó el trámite de

valores fijados en la sentencia de 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil en el proceso 66001310300319911203000. Por auto del 31 de julio de 2019 se negó el trámite de una «liquidación del crédito», por lo que, el 16 de septiembre de 2021, el accionante presentó «nulidad», pedimento que acompañó, a su vez, de otra «liquidación del crédito»; n o obstante, el 1° de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no accedió. Contra la decisión anterior, instauró recurso de apelación, que fue concedido ante el superior, el 18 de enero de 2022, en el efecto devolutivo. Henao Echeverry interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Aseguradora Allianz Seguros S.A. «por no permitir que se realice la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998»; ruego constitucional que se tramitó bajo el radicado 2022-00055. El 17 de marzo del presente año, el juez plural criticado la declaró improcedente por prematura y, en el término de 2Radicación n.° 98101 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoria de tal pronunciamiento, el accionante promovió nuevo incidente de conformidad con la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso; el cual fue negado en providencia del 29 de marzo ulterior.

SCLAJPT-12 V.00 ejecutoria de tal pronunciamiento, el accionante promovió nuevo incidente de conformidad con la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso; el cual fue negado en providencia del 29 de marzo ulterior. El promotor expuso que presentó impugnación; no obstante, dicho recurso fue declarado extemporáneo, por auto del 6 de abril del año en curso; determinación que fue objeto de reposición, al señalar que, la solicitud de nulidad suspendía los términos; empero, el 22 de abril hogaño, la autoridad criticada no repuso. El libelista indicó que el tribunal «me negó la solicitud de decretar y practicar las pruebas que, le allego (sic) en la acción de tutela; que cierra la acción de tutela sin derecho a la impugnación recurrida, actúa completamente ajeno al procedimiento establecido». Igualmente, que Allianz Seguros S.A., al momento de contestar el mencionado amparo, le imputó una conducta fraudulenta que no existía y que «al negarse a que se realice la liquidación de los intereses moratorios, está persiguiendo un enriquecimiento sin justa causa». El recurrente enfatizó que, «frente a la omisión por parte de los accionados en no permitir que se realice la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia [dictada el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil], se está vulnerando mi derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia (…). Igualmente, están incurriendo 3Radicación n.° 98101

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vulnerando mi derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia (…). Igualmente, están incurriendo 3Radicación n.° 98101 SCLAJPT-12 V.00 en una conducta de sustracción al cumplimiento de una decisión judicial, al no permitir que se realice» tal liquidación. Así las cosas, el accionante solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «ordenar que se le dé trámite a la liquidación de los intereses moratorios presentada el 16 de septiembre de 2021 (…), donde se encuentra la suma que debe pagar la Aseguradora Colseguros hoy Seguros Allianz S.A., notificándole personalmente a la asegurada para que se haga el debate de la liquidación con el más amplio respeto a la discusión» . Y que, con base en la respuesta referida de Allianz Seguros S.A., se aclararan algunos apartes de la enunciada sentencia de 12 de agosto de 1998, entidad que dijo: La demanda le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidarán de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia (…) y, por tanto, no es posible fijarla en suma concreta alguna pues para el efecto ha de tenerse la tasa máxima de interés comercial moratorio que se encuentre en vigencia el día en que la aseguradora demandada lleva a cabo el pago a satisfacción del asegurado demandante (…), a medida que se devengan, van acumulándose continuamente a través del tiempo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

satisfacción del asegurado demandante (…), a medida que se devengan, van acumulándose continuamente a través del tiempo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo de las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

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El colegiado criticado hizo un breve recuento de lo acontecido en la acción de tutela señalada e indicó que en las decisiones proferidas en esa sede se encontraban contenidas las razones por las cuales se declaró improcedente el amparo, se negó la nulidad y se decretó extemporáneo el recurso de impugnación, por lo que, se descartaba la existencia de arbitrariedad en lo resuelto. Añadió que, al tratarse de decisiones adoptadas dentro de otra queja constitucional, era improcedente esta; además, de que «se omitió la oportunidad de impugnar lo decidido ante el superior». El juzgado accionado remitió la información relacionada con el proceso objeto de estudio. La empresa Allianz Seguros S.A. manifestó que: En efecto, como se puede observar en la extensa consulta de las acciones de tutela impetradas por el accionante en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, así como de la última providencia de la Corte Suprema de Justicia que NEGÓ el amparo constitucional deprecado por el señor Henao Echeverry,

Tercero Civil del Circuito de Pereira, así como de la última providencia de la Corte Suprema de Justicia que NEGÓ el amparo constitucional deprecado por el señor Henao Echeverry, podemos encontrar que vienen enunciando los mismos derechos ahora invocados, con los mismos hechos que originaron la actual acción constitucional, con algunas variaciones en sus escritos, pero con el fin particular de que se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios sobre sumas de dinero que supuestamente le adeuda Allianz Seguros S.A. Ahora bien, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica también la imposibilidad de nueva decisión judicial sobre los asuntos que ya han sido sometidos al examen de los jueces y/o magistrados, es necesario que se presente la identidad de las partes, las pretensiones y los hechos. 5Radicación n.° 98101

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En el presente caso, respecto de las partes, es claro que existe tal identidad, pues es el mismo accionante quien en reiteradas ocasiones ha elevado acción de tutela en contra de los mismos despachos judiciales, esto es, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Por otra parte, las pretensiones de las acciones son idénticas, como puede apreciarse de la confrontación entre el libelo presentado en esta ocasión por el señor José Orlando Henao Echeverry, el escrito de tutela presentado en el mes de enero de 2021 (que se aporta con este memorial) y el resumen

libelo presentado en esta ocasión por el señor José Orlando Henao Echeverry, el escrito de tutela presentado en el mes de enero de 2021 (que se aporta con este memorial) y el resumen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela que NEGÓ el amparo solicitado por el mismo actor el día 03 de febrero de 2021 (también aportado como prueba). Por último, como se advirtió arriba, la pretensión de todas y cada una de las acciones constitucionales impetradas por el actor han estado encaminadas a obtener el cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 1998, para que se realice la liquidación de los intereses moratorios ordenados, sobre las sumas que aduce el actor, adeuda Allianz Seguros S.A., hasta que se efectúe a satisfacción el pago supuestamente adeudado al señor Henao Echeverry. Mencionó que, en ese sentido, se observaba que se buscaba engañar a la administración de justicia, lo que implicaría no solo la negación del amparo sino posibles sanciones. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 11 de mayo de 2022, negó la acción. Para tal efecto, manifestó que: En el sub examine, el promotor pretende, por un lado, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira le dé trámite a la liquidación del crédito allegada el 16 de septiembre de 2021 al proceso de radicado 66001310300319911203000; y, por el otro, que se aclaren ciertos apartes de la sentencia proferida el 12 de

liquidación del crédito allegada el 16 de septiembre de 2021 al proceso de radicado 66001310300319911203000; y, por el otro, que se aclaren ciertos apartes de la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por esta Sala de Casación Civil, ante la acusación realizada por la aseguradora en sede de tutela. Ahora bien, del escrito inicial se evidencia que sus cuestionamientos se enfilan contra el trámite surtido en la acción de tutela de radicado 2022-00055, decidida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la cual planteó lo 6Radicación n.° 98101 SCLAJPT-12 V.00 mismo que ahora pretende, esto es, que se le dé trámite a la liquidación del estado de cuenta por él allegada al citado decurso. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala analizará lo relativo a la acción de tutela referida, frente a la cual, el accionante formuló los siguientes reproches: el primero, que el fallo de 17 de marzo de 2022 es nulo, al haberse omitido el decreto y la práctica de pruebas; y, el segundo, que la impugnación que frente a él propuso el 31 del mismo mes sí debió concederse. 2.1. Para el efecto, conviene precisar, en primera medida, que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional.

la tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. Así las cosas, el amparo invocado es improcedente para atacar una decisión de igual naturaleza, siendo, en todo caso, pertinente analizar lo relativo a la presunta vulneración al debido proceso y el derecho de defensa, en tanto la jurisprudencia de la Sala ha considerado que, «por lo general, este instrumento fracasa cuando la discusión versa sobre acontecimientos o resoluciones asociadas a otro de similar naturaleza, salvo algunas como la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes» (STC15910-2021).

Ahora, en relación con la nulidad en el trámite constitucional anterior, advirtió que fue resuelta por el tribunal, en proveído del 29 de marzo del 2022, así: En el escrito que antecede el demandante solicitó se declarara la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 17 de los cursantes, con sustento en la causal quinta del artículo 133 del Código General del Proceso. Esa norma prevé que la actuación es nula ‘cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria’. Ninguna de esas hipótesis se configuró en este caso, pues desde la admisión de la tutela se solicitó al juzgado accionado el envío

cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria’. Ninguna de esas hipótesis se configuró en este caso, pues desde la admisión de la tutela se solicitó al juzgado accionado el envío de copia íntegra de las piezas procesales que componen el asunto objeto del amparo, insumo que en su momento se estimó necesario para poder definir la cuestión, al tratarse de una acción 7Radicación n.° 98101 SCLAJPT-12 V.00 de tutela contra providencia judicial allí adoptada, y que a la postre resultó suficiente para emitir el fallo de rigor, en el que se verificó, a partir de esa prueba, que el amparo lucía improcedente por subsidiariedad pues el debate propuesto en sede de tutela no ha sido resuelto en dicho proceso. Ello quedó plasmado expresamente en el numeral 09 de la parte considerativa de la sentencia cuya nulidad se solicita, así ‘esta Sala encontró suficiente material probatorio en las copias de las piezas procesales remitidas por el juzgado accionado para definir la cuestión en sede de tutela y por lo mismo no hizo falta un decreto adicional de pruebas’. En conclusión, cualquier otro medio de prueba diferente o por fuera de aquel que fue decretado, no cumple con el presupuesto de pertinencia y por lo mismo su decreto es impropio (…)». Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, que establece que «El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas

Decreto 2591 de 1991, que establece que «El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», de manera que ningún yerro o falencia puede endilgarse al referido pronunciamiento de 29 de marzo. Aunado a ello, dicho reproche y los demás que el interesado pudiera tener respecto del aludido fallo, los debió alegar a través de la impugnación, empero, como se estableció en la respectiva instancia, la misma fue presentada en forma intempestiva. Luego, en cuanto a la oportunidad de la interposición de la impugnación contra la sentencia de primera instancia de 17 de marzo, observó que, por auto de 6 de abril de 2022, se rechazó la alzada por inoportuna, proveído en el cual la Corporación atacada advirtió que el: «(…) término con que contaban las partes para impugnar el fallo, corrió durante los días 24, 25 y 28 de marzo de este año, tomando como referencia que la respectiva notificación se surtió el 18 anterior y que el plazo que otorga el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 para que las partes se entiendan notificadas, transcurrió durante los días 22 y 23 de ese mismo mes; sin embargo, el escrito por medio del cual se recurrió aquella providencia, fue remitido al correo electrónico de este tribunal, el 31 de marzo último, es decir tres días después del vencimiento de aquél término». 8Radicación n.° 98101

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remitido al correo electrónico de este tribunal, el 31 de marzo último, es decir tres días después del vencimiento de aquél término». 8Radicación n.° 98101

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Revisada la información suministrada se tiene que, en efecto, la sentencia fue notificada el 18 de marzo de los corrientes. Luego, a voces de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, leído en consonancia con lo prescrito en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020, los términos para recurrirla transcurrieron durante los días 24, 25 y 28 de marzo ulteriores, deduciéndose de allí que la impugnación, presentada el 31 de marzo por el aquí actor, era extemporánea, como lo concluyó el colegiado convocado. En ese sentido, es preciso puntualizar que la solicitud de nulidad no conlleva implícita la interrupción ni suspensión del plazo con que cuentan los intervinientes para recurrir las providencias emitidas por el funcionario judicial, menos aún en sede de tutela, pues el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 contempla que el término respectivo es de tres días, contados éstos desde la jornada siguiente a cuando se comunique a la parte el contenido de la sentencia. En ese orden, la providencia censurada no se vislumbra abiertamente arbitraria ni manifiestamente ilegal, en tanto fue proferida bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, adicionalmente vale la pena resaltar que, por

vislumbra abiertamente arbitraria ni manifiestamente ilegal, en tanto fue proferida bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, adicionalmente vale la pena resaltar que, por conducto de la impugnación, resultaba viable plantear las inconformidades frente a la decisión constitucional adoptada, incluyendo, las presuntas falencias en la actividad probatoria del órgano jurisdiccional o las alegaciones de la defensa de Allianz S.A. y las consecuencias que de ella, según el accionante, se derivarían, entre otros, no obstante, como el actor desaprovechó el instrumento de defensa que tenía a su alcance, desperdició -tambiénla posibilidad que tenía de controvertir lo pertinente. Contra la anterior decisión se presentó nulidad por cuanto «(i) no se le notificó a Seguros Allianz S.A. el contenido del auto admisorio; (ii) no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas; y (iii) no se abordó el tema planteado en el escrito de amparo, esto es, la presunta omisión de las autoridades jurisdiccionales querelladas en pronunciarse acerca de la «liquidación de los intereses moratorios». Pero, el 1° de junio de 2022, la Sala de Casación Civil la negó. 9Radicación n.° 98101

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III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; adujo que «no estaba atacando la decisión de la tutela instaurada en el Tribunal Superior de Pereira, donde solicité el amparo constitucional ante el silencio

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; adujo que «no estaba atacando la decisión de la tutela instaurada en el Tribunal Superior de Pereira, donde solicité el amparo constitucional ante el silencio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que se negó a darle trámite a la liquidación de los intereses moratorios presentados el 16 de septiembre de 2021».

Añadió que el tribunal, en sentencia de 17 de marzo de 2022, negó el amparo y el 6 de abril siguiente rechazó la impugnación, «actuando completamente ajeno al procedimiento». Que no existía en la legislación civil ninguna otra forma de defensa para salvaguardar sus derechos ante el silencio de dicha autoridad, que se negó a darle trámite a la liquidación mencionada. Aportó otro escrito en el que reiteró que solicitaba el amparo respecto al silencio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que se negaba a tramitar a la liquidación de intereses moratorios presentada el 16 de septiembre de 2021, ordenados en la providencia de 12 de agosto de 1998. Pidió que se revocara la determinación de primer grado y se concediera el amparo para, en su lugar, «darle trámite a la liquidación presentada el 16 de septiembre de 2021, de los intereses moratorios ordenados para concretar la suma, que debe pagar Allianz Seguros S.A.». 10Radicación n.° 98101

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

intereses moratorios ordenados para concretar la suma, que debe pagar Allianz Seguros S.A.». 10Radicación n.° 98101

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el promotor busca que se le tramite la liquidación de los intereses moratorios presentada el 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso de marras, pues, a su juicio, la negativa de ello, le afectó sus derechos. Igualmente, mencionó su inconformidad sobre la tutela que presentó frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Aseguradora Seguros Allianz S.A., frente a las decisiones allí tomadas que adelantó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El a quo constitucional, en sentencia de primer grado, estudió el fallo de tutela de 17 de marzo de 2022, el auto por medio del cual se rechazó la impugnación por extemporánea y la nulidad allí propuesta, de lo cual indicó que no eran

estudió el fallo de tutela de 17 de marzo de 2022, el auto por medio del cual se rechazó la impugnación por extemporánea y la nulidad allí propuesta, de lo cual indicó que no eran actuaciones contrarias a la ley y negó el amparo. 11Radicación n.° 98101

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El actor en su impugnación resaltó que su inconformidad no iba encaminada a cuestionar las actuaciones o decisiones proferidas al interior de la mencionada queja constitucional, sino que pretendía que se le diera trámite a la liquidación de los intereses moratorios presentada el 16 de septiembre de 2021, con el fin de cumplir con la sentencia de 12 de agosto de 1998 proferida por la Sala de Casación Civil. En ese sentido, la Sala revisará lo que el actor en esta instancia busca; no obstante se observa que lo aquí pedido ya fue objeto de estudio en una acción de tutela anterior, en la que se dijo: «el alegato principal del tutelante orbita en el hecho de que en aquel proceso, no se haya dado trámite a la solicitud de liquidación de intereses moratorios que present ó el 16 de septiembre de 2021» y, por decisión de 17 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la declaró improcedente, por cuanto: De las anteriores pruebas surge evidente que el amparo resulta prematuro, como quiera que, si la acción de tutela se promovió el 07 de marzo de 2022, para esa fecha, la decisión criticada por

cuanto: De las anteriores pruebas surge evidente que el amparo resulta prematuro, como quiera que, si la acción de tutela se promovió el 07 de marzo de 2022, para esa fecha, la decisión criticada por el actor, que no es otra que la adoptada el 01 de diciembre de 2021, aún no se encontraba en firme, toda vez que ni siquiera se había proferido el auto que concedía la apelación que en su contra formuló el actor. En otras palabras, si la decisión contra la cual manifiesta inconformidad el actor, aún debe aguardar el trámite de la segunda instancia, el juez de tutela está impedido para pronunciarse sobre el particular, por el simple hecho de que para la fecha en que se interpuso la tutela, no se contaba con una decisión definitiva al respecto. 12Radicación n.° 98101

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Decisión contra la cual se interpuso impugnación, pero fue negada por extemporánea y de las pruebas y del sistema de gestión, no se avizora que todavía se haya enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunidad donde también cuenta con el mecanismo de selección y el de insistencia. Así las cosas, surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en otra queja de igual naturaleza a la que nos ocupa; de ahí que, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas

identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita. En ese sentido, no es viable conocer sobre dicho pedimento, máxime cuando de las actuaciones revisadas en esa sede, la misma sigue en curso, por cuanto dicho asunto no ha sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta que la impugnación se rechazó por extemporánea. De esta manera, advierte la Sala que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. 13Radicación n.° 98101

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Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote el asunto en cuestión, pues de cara a la residualidad del presente medio, no es factible entrar a estudiar lo que aquí se pretende, por lo expuesto en líneas arriba. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

V. DECISIÓN

arriba. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 14Radicación n.° 98101

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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