CSJ - STL8701-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8701-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8701-2024 Radicación n.° 107645 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación promovida por la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió ROSAURA MURCIA DE HERNÁNDEZ contra esa Sala, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial con radicado n.° 180013184001201200600-01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107645
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero de Familia de Florencia la accionante, con asesoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, promovió demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad de la menor
los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero de Familia de Florencia la accionante, con asesoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, promovió demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad de la menor L.L.L.L, nacida el 8 de julio de 2010, en vista de que con una prueba genética de ADN se excluyó como padre biológico a su hijo Edgar Rodríguez Murcia, quien laboró en vida para el Ejercito Nacional y la había reconocido como su hija. Explicó que el principal interés de su demanda radicó en que el Ministerio de Defensa, por resolución del 2 de enero de 2015, los había reconocido, junto con el padre del fallecido, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo, sin embargo, el 16 de diciembre de 2015 el mismo Ministerio les comunicó sobre la cesación de su derecho pensional, por cuanto Lady Johana Chaves Bonilla, en representación de su menor hija, reclamó el derecho y, como consecuencia de ello, les solicitaron la devolución de las mesadas recibidas. En sentencia de 11 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, de manera que, inconforme con lo decidido, la parte accionada apeló la sentencia, siendo remitido el proceso al Tribunal Superior de Florencia «el 20 de junio de 2019». Por auto de 13 de diciembre de 2019 el convocado admitió el recurso de apelación interpuesto. Luego, el 3 de mayo de 2024 negó la solicitud de pruebas allegada por la demandada. 2Radicación n.° 107645
Por auto de 13 de diciembre de 2019 el convocado admitió el recurso de apelación interpuesto. Luego, el 3 de mayo de 2024 negó la solicitud de pruebas allegada por la demandada. 2Radicación n.° 107645
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La accionante sustentó su reproche, principalmente, en que desde el año 2019 y hasta la fecha de presentación del presente amparo -30 de abril de 2024ha transcurrido el tiempo sin que se haya fallado el proceso, aún pese a las «múltiples solicitudes» que para su pronta resolución ha elevado. Agregó que «actualmente, tengo 81 años de edad y sufro hipertensión esencial primaria, además de diabetes mellitus no insulinodependiente, colitis y gastroenteritis no infecciosa […], requiero la asistencia de mis otros hijos y de las personas que viven a mi alrededor. He solicitado varias ayudas a mis vecinos y a entidades públicas, pero debido a la demora injustificada del tribunal para resolver, ya van a ser 5 años desde que se interpuso el recurso, [y] veo con preocupación que, debido a mi avanzada edad, no podré conocer la decisión que se debe tomar en este proceso». Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 30 de abril de 2024, sin embargo, en proveído del 2 de mayo, la Sala de primer grado de esta corporación
recurso de apelación interpuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 30 de abril de 2024, sin embargo, en proveído del 2 de mayo, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia informó que, tras la transformación de «Sala Única» 3Radicación n.° 107645 SCLAJPT-12 V.00 en una Penal y otra Civil Familia Laboral, la iniciación de funciones tuvo lugar «el 6 de febrero de 2023 [procediendo a] la distribución de procesos (…) quedando [esta última sala especializada] con 1.000 procesos aproximadamente, correspondiéndole a cada magistrado un promedio de 333 procesos» y «entre el 13 y el 17 de febrero de 2023», se dispuso el «cierre extraordinario» del tribunal «con el fin de redistribuir, organizar y entregar los procesos tanto físicos, híbridos y digitales a cada uno de los despachos». Conforme con lo dicho, solicitó «negar le amparo» al precisar que «si bien el proceso objeto de la presente acción de tutela fue repartido a este Despacho el 19 de junio de 2019, y a la fecha no se ha emitido decisión que ponga fin a la instancia, ello ha obedecido a una mora justificada, dada la congestión de procesos que presenta el Tribunal
este Despacho el 19 de junio de 2019, y a la fecha no se ha emitido decisión que ponga fin a la instancia, ello ha obedecido a una mora justificada, dada la congestión de procesos que presenta el Tribunal Superior, sumado al hecho de la pandemia del COVID 19, sin que se contara con la digitalización de los expedientes, entre estos el que nos ocupa, la necesidad de atender otros asuntos, para la época en que este despacho estaba constituido como Sala Única, por lo cual se priorizaban los asuntos penales [y los constitucionales]». Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Florencia arguyó que el 11 de junio de 2019 esa judicatura profirió fallo estimatorio de las pretensiones, decisión que fue apelada por la parte pasiva, por consiguiente, se concedió el recurso en el efecto suspensivo hallándose actualmente el proceso ante su superior funcional. Leidy Johanna Chaves Bonilla, en representación de su menor hija, quien funge como demandada en el pleito ordinario, expresó que «igual que a la señora Rosaura Murcia de Hernández, tiene interés que [el] asunto se resuelva pronto y se atienda por parte del despacho 4Radicación n.° 107645 SCLAJPT-12 V.00 accionado, la petición efectuada por la suscrita el día 13 de septiembre de 2023 y se acceda la prueba [de ADN] solicitada, [sin que] por ello deba desconocer, que si no ha decidido nada al respecto y por ende la apelación presentada, se debe muy seguramente a la carga laboral y [a] la orden de
2023 y se acceda la prueba [de ADN] solicitada, [sin que] por ello deba desconocer, que si no ha decidido nada al respecto y por ende la apelación presentada, se debe muy seguramente a la carga laboral y [a] la orden de turnos en que lleguen los procesos, sumado a que (…) no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales [invocados]». La Procuradora 13 Judicial II de Familia de Florencia, tras referir sendos precedentes en relación con la mora judicial, el interés superior de los niños a conocer su verdadera filiación, entre otros derechos, conceptuó que «al no resolver en casi cinco (5) años un recurso de alzada» , las pretensiones de la reclamante «están llamadas a prosperar». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Rosaura Murcia de Hernández.
SEGUNDO: ORDENAR a la magistrada ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, a cuyo despacho se asignó el conocimiento del recurso de apelación del fallo proferido dentro del proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial (rad. 2012-00660), que en el término perentorio de diez (10) días, registre el respectivo proyecto de fallo, y a la Sala de Decisión, que en los siguientes diez (10) días, estudie y, con pleno respeto por su autonomía, profiera la sentencia que en derecho corresponda.
de fallo, y a la Sala de Decisión, que en los siguientes diez (10) días, estudie y, con pleno respeto por su autonomía, profiera la sentencia que en derecho corresponda.
TERCERO: COMPULSAR copias del expediente con radicado no.2012-00660 y de esta actuación con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
L o anterior con el argumento de que «las explicaciones presentadas por la magistrada a cargo del estudio y proyección de la 5Radicación n.° 107645 SCLAJPT-12 V.00 decisión echada de menos, precisadas en falencias en la congestión por carga laboral, infraestructura y escaso personal, tales aseveraciones, no se muestran suficientes para pretextar la demora en el diligenciamiento del asunto, al menos desde la transformación de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en dos salas especializadas, y su entrada en funcionamiento el 6 de febrero de 2023, en tanto debió tenerse en cuenta que estaba a su cargo desde el 20 de junio de 2019». Por otro lado, ordenó compulsar copias del expediente n.º 201200660 y de esta actuación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo.
III. IMPUGNACIÓN El tribunal accionado impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en su contestación y adicionalmente manifestó que, […] si bien no se ha emitido decisión que resuelva de fondo el recurso de
III. IMPUGNACIÓN El tribunal accionado impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en su contestación y adicionalmente manifestó que, […] si bien no se ha emitido decisión que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto, en el asunto de marras, ello no ha obedecido, a la mala fe, o desidia por parte de la suscrita, por el contrario, mediante auto del 13 de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación en cuestión y en proveído del 3 de mayo de 2024 , se decidió sobre la solicitud probatoria realizada por la demandada, señora LEIDY JOHANA CHAVEZ BONILLA y además se dio respuesta a las solicitudes de impulso elevadas en el plenario, providencia notificada a través de correo electrónico No.0049 del 6 de mayo de 2024, cobrando ejecutoria el 10 de mayo de la presente anualidad . (Negrilla de la Sala).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal
6Radicación n.° 107645 SCLAJPT-12 V.00 sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su
predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto objeto de estudio se advierte que lo pretendido por la accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Tribunal accionado que emita sentencia dentro del proceso. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la
aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 7Radicación n.° 107645
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello
expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, para accederse a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico, para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Para este caso, la Sala comparte con el órgano a quo de la acción constitucional la vista de la violación ius fundamental denunciada, dado que el Tribunal convocado apenas vino a dar impulso al proceso por auto de 3 de mayo de esta anualidad, es decir, en el transcurso de la presente acción, pues, revisado el expediente remitido, desde la fecha de radicación del proceso –20 de junio de 2019-, la convocada únicamente admitió el recurso de apelación allegado en junio de 2019 por auto de 13 de diciembre
acción, pues, revisado el expediente remitido, desde la fecha de radicación del proceso –20 de junio de 2019-, la convocada únicamente admitió el recurso de apelación allegado en junio de 2019 por auto de 13 de diciembre de ese año 2019 y ahora negó la solicitud de pruebas por el citado auto emitido de 3 de mayo de 2024, esto es, casi cinco años después y cuando ya se enteró del trámite la acción, no obstante que desde comienzos del año anterior, 2023, la Sala se redujo por haberse transformado la Sala única en salas Penal y Mixta para un funcionamiento más célere y especializado. 8Radicación n.° 107645
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En otras palabras, el tribunal no había realizado actuaciones tendientes a dar impulso al proceso sino hasta el enteramiento de la acción constitucional, en perjuicio de los derechos de la menor cuya paternidad está en cuestionamiento, como lo alega la agente de la Procuraduría encargada de intervenir en el proceso, lo que puede derivar en la afectación de sus necesidades inmediatas y su atención familiar; y de contera, los probables que entraron en discusión de la aquí accionante, que es persona mayor con afecciones de salud y precariedad en su asistencia, según dice. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquiera otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 107645
SCLAJPT-12 V.00 10SALVAMENTO DE VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente Tutela n.º 107645 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria confirmó el amparo concedido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso arribó a la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 20 de junio de 2019 y desde esa fecha, solo admitió el recurso de apelación el 13 de diciembre de 2019 y, el 3 de mayo de 2024 -durante el transcurso de la acción de tutelanegó la solicitud de pruebas, es decir que la última actuación se surtió casi cinco años después de tenerlo en su poder, a pesar
de diciembre de 2019 y, el 3 de mayo de 2024 -durante el transcurso de la acción de tutelanegó la solicitud de pruebas, es decir que la última actuación se surtió casi cinco años después de tenerlo en su poder, a pesar de que desde el año 2023 la Sala de dicho órgano paso de ser Única a Penal y Mixta en busca de un funcionamiento más célere y especializado. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de la contestación a la acción de tutela del convocado, el escrito de impugnación donde solicitó la revocatoria del amparo, las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que mediante Acuerdo PCSA22-12028 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura seRadicación n.° 107645 transformó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en dos Salas Especializadas (Civil-Familia-Laboral y Penal) las cuales entraron en funcionamiento a partir del 6 de febrero de 2023 y, a 31 de diciembre de 2022 contaba con 1211 procesos de los cuales 883 correspondían a la especialidad CivilFamiliaLaboral, entre los que se encontraba el de la accionante. Adicional a lo antedicho, la Magistrada ponente del asunto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando que la mora se encontraba justificada en que, […] si bien no se ha emitido decisión que resuelva de fondo el recurso de
Adicional a lo antedicho, la Magistrada ponente del asunto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando que la mora se encontraba justificada en que, […] si bien no se ha emitido decisión que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto, en el asunto de marras, ello no ha obedecido, a la mala fe, o desidia por parte de la suscrita, por el contrario, mediante auto del 13 de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación en cuestión y en proveído del 3 de mayo de 2024, se decidió sobre la solicitud probatoria realizada por la demandada, señora LEIDY JOHANA CHAVEZ BONILLA y además se dio respuesta a las solicitudes de impulso elevadas en el plenario, providencia notificada a través de correo electrónico No.0049 del 6 de mayo de 2024, cobrando ejecutoria el 10 de mayo de la presente anualidad. […] Resáltese que, los asuntos sometidos a consideración de este despacho deben ser evacuados en orden cronológico, en cada una de las especialidades que tenemos conocimiento (procesos laborales-civiles-familia), los cual debido a la congestión judicial que presenta este distrito no han podido ser resueltos oportunamente, pero se están trabajado en ello para lograr ese objetivo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces
SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, 12Radicación n.° 107645 pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». En esa misma providencia, en lo atinente a la mora judicial justificada señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el
resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. […] Resáltese que, los asuntos sometidos a consideración de este despacho deben ser evacuados en orden cronológico, en cada una de las especialidades que tenemos conocimiento (procesos laborales-civilesfamilia), los cual debido a la congestión judicial que presenta este distrito no han podido ser resueltos oportunamente, pero se están trabajado en ello para lograr ese objetivo. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a
funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Así las cosas, considero que la magistrada que tiene asignado el caso no ha incurrido en la mora atribuida, de ahí que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.
13Radicación n.° 107645 14