CSJ - STL8702-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8702-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8702-2020 Radicación n.°90307 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra el fallo de 31 de agosto de 2020, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió el referido contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, en la cual se dispuso vincular a WILSON GUTIÉRREZ RAMÍREZ y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad.
I. ANTECEDENTES José Antonio Gutiérrez Ramírez instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en actuacionesRadicación n.° 90307
SCLAJPT-12 V.00 administrativas, derecho de defensa, a la igualdad, de petición, seguridad social, al trabajo, la dignidad humana, y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y sustantivo. Refiere el accionante principalmente, que como consecuencia de la COVID-19, la Rama Judicial no ha laborado como habitualmente lo hacía; que de manera
sustantivo. Refiere el accionante principalmente, que como consecuencia de la COVID-19, la Rama Judicial no ha laborado como habitualmente lo hacía; que de manera virtual, la misma inicio labores desde el 2 de julio del presente año; que es demandante en el proceso ordinario laboral No. 2019-0013, el cual se tramita en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga; que ese Despacho en audiencia de conciliación celebrada el 3 de diciembre de 2019, le decretó a su favor una prueba de dictamen pericial, con el fin de que la Junta Regional de Calificación de esa ciudad le hiciera la valoración correspondiente. Así mismo asegura, que el 13 de julio del año en curso, envió ante la mencionada Junta de Calificación, la documentación que le solicitó enviar al Despacho Judicial que adelanta su negoció; que la entidad le otorgó un plazo de 30 días para que le remitiera los mismos; que tal requerimiento le fue informado por parte del Juzgado 4º a través de un oficio, el cual lo recibió en su lugar de residencia el 14 de junio de 2020; y que tal actuación decidió hacerla así el director de su proceso, en razón a la emergencia decretada por la COVID-19. También señala, que el 14 de julio de los corrientes, interpuso un recurso de reposición y en subsidio de 2Radicación n.° 90307
SCLAJPT-12 V.00
También señala, que el 14 de julio de los corrientes, interpuso un recurso de reposición y en subsidio de 2Radicación n.° 90307 SCLAJPT-12 V.00 apelación, contra el oficio No. 9760 de fecha 10 de julio de 2020 emitido por la Junta de Calificación traída al caso, mediante el cual se decidió, “ la devolución de su valoración por documentación faltante”; y que esta, sin haber resuelto la alzada que presentó, optó el 31 de julio de 2020, por comunicarle al Juzgado el “ archivo por desistimiento sobre el expediente administrativo No. 344 de 2020”, el cual indica, ser el suyo. Seguidamente aduce el accionante, que cuando envió la documentación requerida, como lo fue el 13 de julio de 2020, no se habían cumplido los treinta días que le otorgó la Junta para que actuara de conformidad, ya que reitera, el 14 de junio del mismo año, fue cuando se enteró de tal requerimiento. No obstante lo anterior, considera el actor, que por el hecho de haberle requerido la entidad accionada los documentos faltantes que le solicitó, se le vulneran los derechos que aquí reclama ser protegidos; pues afirma, que los mismos no eran necesarios aportarlos, por convertirsen en pruebas innecesarias; además, señaló lo difícil que se le hizo conseguirlos y remitirlos, por cuanto no estaban en su poder. Finaliza diciendo, que la Junta Regional de Calificación
en pruebas innecesarias; además, señaló lo difícil que se le hizo conseguirlos y remitirlos, por cuanto no estaban en su poder. Finaliza diciendo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, le realizó un examen médico con la Dra. Myriam Barbosa Zarate, y una valoración con psicología dentro del expediente administrativo No. 384 de 3Radicación n.° 90307 SCLAJPT-12 V.00 2020; y que no dispone, de otro medio judicial de defensa que le garantice los derechos que aquí invoca. Pretende el actor, que se declare procedente la acción de Tutela que presentó, y que se protejan sus derechos fundamentales que invocó, con el fin, que se ordene a la Junta accionada, que emita dentro del menor tiempo posible el correspondiente dictamen pericial, en el cual se determine el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, el origen de su patología, y la fecha de estructuración de la misma, conforme se lo ordenó, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; ordenó vincular a Wilson Gutiérrez Ramírez, y al Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad; así mismo dispuso, su notificación para garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
vincular a Wilson Gutiérrez Ramírez, y al Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad; así mismo dispuso, su notificación para garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, y de manera principal, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander indicó, que mediante oficio No. 5364 de fecha 16 de marzo de 2020, le solicitó al Juzgado 4º le enviara una serie de documentos pertinentes a la valoración que le ordenó hacerle al actor; y que por no allegarse la documentación solicitada, 4Radicación n.° 90307 SCLAJPT-12 V.00 el 16 abril del mismo año, le hizo saber que lo requerido se lo podía remitir únicamente por medio de correo electrónico, y dentro del término de 15 días, dada la contingencia derivada de la COVID-19. También refirió, que el 1 de junio de 2020, mediante oficio No. 8092, le indicó al Juzgado 4º Laboral, que aplazaba la valoración que le ordenó hacer por documentos faltantes, pero que no obstante, le aclaró, que la misma se adelantaría una vez se radicara el expediente completo, para lo cual le dio un plazo de 30 días; que por no haberse actuado de conformidad dentro del término que le dio, fue que decidió, el 10 de julio de este año, declarar el desistimiento del procedimiento, y archivar la solicitud. Seguidamente la Junta afirmó, que el recurso de
conformidad dentro del término que le dio, fue que decidió, el 10 de julio de este año, declarar el desistimiento del procedimiento, y archivar la solicitud. Seguidamente la Junta afirmó, que el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó el accionante, le fue contestado mediante oficio No. 10286 el 28 de julio de 2020, por medio del cual se le indicó la improcedencia del mismo; y que no es cierto, que el oficio No. 8092, a través del cual la entidad le dio el plazo de 30 días para que le enviara la documentación faltante, lo hubiera recibido el 14 de junio, ya que lo recibió el 3 de junio de 2020, conforme lo certifico la empresa de mensajería. También refirió, que en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, compilado en el art. 2.2.5.1.52 del Decreto 1072 de 2015, al actuar la Junta en calidad de perito, entre otras facultades, está autorizada para solicitar la documental que sea necesaria, para surtir el 5Radicación n.° 90307 SCLAJPT-12 V.00 trámite de la calificación; y que con base en todo lo anterior expuesto, es que solicita declarar improcedente la acción promovida por el actor. De otro lado, Wilson Gutiérrez Ramírez, vinculado a la presente acción, quien es el demandado por el accionante dentro del proceso ordinario laboral que presentó, indicó, que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, ha
De otro lado, Wilson Gutiérrez Ramírez, vinculado a la presente acción, quien es el demandado por el accionante dentro del proceso ordinario laboral que presentó, indicó, que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, ha vulnerado los derechos fundamentales del actor; y que no es el Juez Constitucional quien debe ordenar la práctica del dictamen solicitado, por carecer de competencia. Así las cosas solicitó, se declare improcedente la Tutela interpuesta. Por su parte el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, se limitó, a remitir al Tribunal de la misma ciudad, el expediente digital del proceso ordinario Laboral que inicio José Antonio. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado Mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, declaro improcedente el amparo interpuesto por el accionante. Al efecto, luego de hacer referencia, en qué consiste el debido proceso administrativo, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-044 de 2018, y posteriormente de hacer un recuento de las actuaciones, que surtió el Juzgado 4º Laboral y la Junta Regional para llevar a cabo la práctica del dictamen del actor, puntualizó, que la entidad dio cumplimiento al tramite consagrado en el Decreto 6Radicación n.° 90307 SCLAJPT-12 V.00 1072 de 2015, por haber requerido al Despacho y al accionante, los documentos necesarios para rendir el
6Radicación n.° 90307 SCLAJPT-12 V.00 1072 de 2015, por haber requerido al Despacho y al accionante, los documentos necesarios para rendir el dictamen pericial, sin que los mismos fueran aportados oportunamente por este. Aunado a lo anterior el Juez Constitucional primario señaló, que el actor tuvo la posibilidad, de haber enviado a la Junta Regional hasta el 4 de julio de 2020, los documentos que se le requirieron, y que por no hacerlo, fue que le asistió razón a la entidad, para devolverlos al Juzgado, y posteriormente ordenar el archivo del trámite por desistimiento tácito, sin que así se advierta, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. De igual manera afirmó, que la entidad accionada cumplió a cabalidad con las funciones que le corresponde a la Ley, y al Decreto 1072 de 2015, “ y que se limitó a solicitar al demandante dentro del proceso ordinario laboral, los documentos médicos necesarios para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral que ordenó como prueba el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por lo que no se observa acción u omisión que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales”. Que es evidente, que la omisión del actor fue la que originó la devolución de sus documentos por parte de la entidad accionada; que no es cierto lo dicho por este, en
omisión que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales”. Que es evidente, que la omisión del actor fue la que originó la devolución de sus documentos por parte de la entidad accionada; que no es cierto lo dicho por este, en cuanto a que recibió en su casa el 14 de julio de 2020, el oficio por medio del cual se le informaba que solo tenía 30 días para remitir a la Junta los papeles faltantes, ya que quedó demostrado, que lo recibió el 3 de junio de este año; y 7Radicación n.° 90307 SCLAJPT-12 V.00 que así las cosas, al haber fenecido el termino el 4 de julio de 2020, fue por eso, que los documentos se le devolvieron el día 10 del mismo mes y año. Para terminar, aseguró el Tribunal de Bucaramanga, que la entidad accionada demostró, haber respondido el recurso que interpuso el accionante; y que lo aquí ventilado resulta improcedente, toda vez que el descuido del accionante en la presentación y envió de los documentos requeridos, no le permiten al Juez de Tutela interferir en el trámite administrativo que adelantó la entidad accionada, “pues la justicia constitucional no es remedio, de último momento, para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando no se cumplen a cabalidad, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, sin que puedan exponer su incuria en provecho propio”. Finalmente resaltó, que el accionante no interpuso recurso alguno contra el Decreto No. 27 del 23 de julio de
las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, sin que puedan exponer su incuria en provecho propio”. Finalmente resaltó, que el accionante no interpuso recurso alguno contra el Decreto No. 27 del 23 de julio de 2020, por medio del cual la Junta Regional de Calificación de Invalides decidió “ archivar por desistimiento tácito de las diligencias”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual refiere de forma principal, que no es cierto que el Tribunal asegure que recibió el 3 de junio de este año, el oficio por medio del cual se le informaba que solo tenía 30 días para remitir a la Junta los documentos faltantes, ya que insiste, que eso solo paso hasta el 14 de junio; y agrega, que pudo haber sido, que en la portería de
8Radicación n.° 90307 SCLAJPT-12 V.00 su conjunto residencial se hubiera entregado el documento referido en la fecha señalada por el Juez Constitucional de primer grado, pero que de todos modos el mismo, no lo recibió en sus manos el día que se asegura. Así mismo aduce, que no puede interponer recurso alguno contra la determinación que tomó la Junta de archivar por desistimiento la práctica de su prueba, ya que dice, que solo es viable hacerlo, cuando el Juzgado profiera el auto correspondiente; y también señala, que se equivocó el fallador de primera instancia al contabilizar el termino que se le otorgó de los 30 días, a partir de la fecha en la cual recibió el oficio, ya que indica, que el mismo se debió calcular
el auto correspondiente; y también señala, que se equivocó el fallador de primera instancia al contabilizar el termino que se le otorgó de los 30 días, a partir de la fecha en la cual recibió el oficio, ya que indica, que el mismo se debió calcular desde el momento en el cual el Juzgado ponía en conocimiento tal decisión, a través de una providencia, la cual estrictamente debía notificar por estado. Por tal razón solicita el actor, que se revoque la Sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga el 31 de agosto de 2020, con el fin que se acojan las pretensiones que solicitó en el escrito de la tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
9Radicación n.° 90307 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior
para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto emitió la sentencia de primer grado. En este caso, el accionante pretende por medio de esta acción constitucional, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, emitir su dictamen de pérdida de capacidad laboral, que le ordenó practicar el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario Laboral que este promovió, el cual se identifica con el radicado No. 2019-0013. Pues bien, para esta Sala es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Juez Constitucional de primer grado, dado que efectivamente le asistió razón a la Junta de Calificación accionada, para no realizar el dictamen, que le ordenó hacer el Juez que conoce el proceso ordinario laboral que adelantó el actor; y toda vez, que al mismo se le garantizó el debido proceso, y el derecho de contradicción y de defensa. 10Radicación n.° 90307
SCLAJPT-12 V.00
La anterior afirmación no solo obedece, por dicho organismo accionado haber actuado con apego a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.52 del Decreto 1072 de 2015, que establece: “… Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe en
organismo accionado haber actuado con apego a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.52 del Decreto 1072 de 2015, que establece: “… Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe en calidad de perito, en materia de términos atenderá lo que para cada caso en particular dispongan las autoridades correspondientes, sin embargo, si se requieren documentos, valoraciones o pruebas adicionales a las allegadas con el expediente, estos serán requeridos a quienes deban legalmente aportarlos…” Sino también, en razón a la falta de diligencia, y el descuido en el que incurrió el accionante, al no remitir a tiempo los documentos faltantes que le requirió en reiteradas oportunidades allegar el ente accionado, y el Juzgado que ordenó la práctica de su prueba, con el fin de acceder a su cometido, según se demuestra con el material probatorio allegado al plenario. Para la Sala, no es atendible que el accionante insista en asegurar, que recibió el 14 de junio de este año, el oficio No. 8092 de fecha 01 de junio de 2020, a través del cual se le informó, que tenía el último plazo de 30 días para remitir a la Junta los documentos pendientes; toda vez, que las pruebas aportadas al proceso, demuestran que lo recibió el 3 de junio, como se corrobora con el escrito de impugnación que el mismo presentó ante esta instancia, en el cual a viva voz dijo: “pudo haber sido, que en la portería de mi conjunto residencial se hubiera entregado el oficio en la fecha señalada por el Juez
que el mismo presentó ante esta instancia, en el cual a viva voz dijo: “pudo haber sido, que en la portería de mi conjunto residencial se hubiera entregado el oficio en la fecha señalada por el Juez Constitucional de primer grado, pero de todos modos el mismo, no lo recibí en mis manos el día que se asegura”. 11Radicación n.° 90307
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, concluye la Sala, que al actor haber recibió el 3 de junio de los corrientes, el oficio No. 8092, en la dirección que señaló recibir notificaciones, era consciente, que solo podía enviar los papeles faltantes ante la Junta accionada hasta el 4 de julio; y que fue, por su falta de compromiso, que la entidad decidió el 10, y el 27 de julio de este año, devolver las diligencias al Juzgado de origen, y archivar el expediente por desistimiento tácito, respectivamente. Decisiones tomadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, frente a las cuales se extraña la Sala, que diga el accionante no poder interponer los recursos de Ley, hasta que el Juzgado no las notifique por estado, ya que por ser el actor abogado de profesión, se infiere, que sabe, que no es necesario que el Despacho realice previamente tal actuación, para así poder actuar, toda vez, que por haberse proferido una de esas dos determinaciones por medio de un Decreto, si es procedente impugnarla directamente como lo quiere hacer, distinto a como lo hizo, en relación al oficio No. 9760 por ser improcedente, conforme
por medio de un Decreto, si es procedente impugnarla directamente como lo quiere hacer, distinto a como lo hizo, en relación al oficio No. 9760 por ser improcedente, conforme se lo indicó en su momento el ente accionado. De tal manera se observa, que el despreocupado actuar del actor, no se puede traducir, en una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada como lo alega, ni mucho menos, en que se tenga que acceder a sus pretensiones en los términos en los cuales lo solicita, máxime cuando el mismo no demostró, estar frente a un perjuicio irremediable, que amerite tomar otra decisión 12Radicación n.° 90307 SCLAJPT-12 V.00 diferente, a confirmar la Sentencia impugnada, como se procede a hacer.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 90307
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
(Ausencia justificada)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14Radicación n.° 90307
SCLAJPT-12 V.00
(Ausencia justificada)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
15