CSJ - STL8702-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8702-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8702-2022 Radicación n.° 98113 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PABLO EMILIO PEDREROS contra la sentencia del 25 de mayo de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 98113
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que Martha Esperanza Muñoz Córdoba presentó proceso ejecutivo singular en su contra con el fin de que se pagara la letra de cambio de 1.° de julio de 2019 y pagadera desde el 31 de octubre de ese año, por la suma de $2.000.000.000; que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2020, libró mandamiento
pagadera desde el 31 de octubre de ese año, por la suma de $2.000.000.000; que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2020, libró mandamiento de pago por la suma arriba mencionada, junto con los intereses moratorios hasta que se hiciera el pago respectivo. Adujo que propuso la excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto se pretendía realizar un «enriquecimiento sin causa valiéndose de falsificación ideológica del título valor y fraude procesal al engañar al funcionario»; empero, el juzgador cognoscente, el 25 de marzo de 2021, negó la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución, tras señalar que la allí demandante en el interrogatorio de parte, afirmó haber diligenciado los espacios en blanco del aludido bien mercantil, primero conforme a las instrucciones dadas por el deudor mediante carta escrita en Notaría y, segundo, en atención a las indicaciones verbales señaladas por el ejecutado en el mes de junio de 2019; además, porque el demandado, «no desplegó actividad probatoria suficiente de cara a acreditar los supuestos de hecho en los que afincó su defensa, pues como medios probatorios allegó una copia de la denuncia penal, que no permite vislumbrar de manera fehaciente la alteración de la realidad en la confección de la letra de cambio sino que da cuenta de una hipotética conducta
denuncia penal, que no permite vislumbrar de manera fehaciente la alteración de la realidad en la confección de la letra de cambio sino que da cuenta de una hipotética conducta delictual que no ha sido declarada judicialmente». 2Radicación n.° 98113
SCLAJPT-12 V.00
Expresó que, contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación y el tribunal denunciado, el 28 de junio de 2021, la confirmó porque el documento firmado ante notario público el 1º de marzo de 1994, facultaba a la ejecutante para diligenciar las letras de cambio porque el mismo sirvió de carta de instrucciones, es así que: En esas circunstancias, y pese a lo inusual de haber transcurrido tantos años entre la época en que se habría entregado el cartular a la actora y la época en que diligenció los espacios en blanco (2019) esa circunstancia, por sí sola, no desvirtúa el mérito de la acción cambiaria incoada. La ley no prevé alguna pérdida de eficacia con tal motivo, a lo que se suma que, en rigor, aquí el opositor no alegó ninguna defensa que pudiera acomodarse a la que establece el artículo 784 del Código de Comercio, en su numeral 12, es decir, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Se quejó de las mencionadas providencias, pues indicó que existía vía de hecho, por cuanto, «dos procesos más (idénticos) cursaron por otras letras de dos mil y mil millones de pesos. Con los mismos protagonistas, exactas situaciones
Se quejó de las mencionadas providencias, pues indicó que existía vía de hecho, por cuanto, «dos procesos más (idénticos) cursaron por otras letras de dos mil y mil millones de pesos. Con los mismos protagonistas, exactas situaciones de hecho y de derecho. Y en ambos casos con ponencia de otros magistrados, prosperó la excepción propuesta de «inexistencia de la obligación». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y 28 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 3Radicación n.° 98113
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad respondió que el proceso ejecutivo con el radicado 11001310304220200009200, «fue enviado a los Juzgados de Ejecución Civil de esta ciudad el 20 de abril de 2022, siendo asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias». Por su parte, la vinculada Martha Esperanza Muñoz Córdoba adujo que los fallos dictados dentro del proceso ejecutivo que se denunciaba, fueron motivados y fundados
asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias». Por su parte, la vinculada Martha Esperanza Muñoz Córdoba adujo que los fallos dictados dentro del proceso ejecutivo que se denunciaba, fueron motivados y fundados en derecho sustancial, decisiones «que gozan de independencia frente a otros procesos ejecutivos de otros títulos valores con distintos negocios jurídicos». Indicó que las autoridades denunciadas no violaron derecho fundamental alguno, por lo que pidió que no se tuvieran en cuenta los argumentos propuestos en la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 25 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, mencionó que no se cumplía con el requisito de inmediatez , «habida cuenta que, entre la fecha del proferimiento de la sentencia 28 de junio de 2021, y la presentación de la tutela 12 de mayo de 2022 4Radicación n.° 98113
SCLAJPT-12 V.00
(derivado N. 001 del expediente digital), habían transcurrido más de diez (10) meses, término que supera el lapso de seis (6) meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, sin que el accionante haya dado a conocer causa alguna para justificar tal extemporaneidad».
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; manifestó que no compartía lo dicho por el a quo constitucional, toda vez que el principio de inmediatez no era absoluto, por cuanto no había legislación
tal extemporaneidad».
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; manifestó que no compartía lo dicho por el a quo constitucional, toda vez que el principio de inmediatez no era absoluto, por cuanto no había legislación que así lo consagrara y que siempre se debía atender la razonabilidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional y citó apartes de un pronunciamiento de esa alta Corporación en ese sentido.
Además, que existieron tres procesos ejecutivos originados con iguales hechos y con los mismos sujetos procesales, «solo que se llevaron a cabo en diferentes juzgados (porque no se pidió la acumulación)». Entonces, expuso que, «razonablemente tenía que esperarse a que se fallaran todos los asuntos en segunda instancia para constatar si existía la vía de hecho en el primer caso (cuestionado a través de esta tutela)», por lo que se debía esperar que se profiriera sentencia en los demás trámites, los cuales se dieron en fechas 16 de junio de 2021, 8 de noviembre de ese año y 28 de abril de 2022. 5Radicación n.° 98113
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, expuso que no había motivos para declarar improcedente la acción ni para desconocer la ostensible y manifiesta vulneración de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
ostensible y manifiesta vulneración de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente caso , se pretende que se deje sin efecto las sentencias proferidas el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y 28 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en contra del actor. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que la última decisión que se profirió y que zanjó el asunto es de 28 de junio de 2021, mientras que la interposición de la presente acción fue el 12 de mayo de 2022, según acta de reparto; de ahí que se sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia, esto es, de 6 meses como razonable. 6Radicación n.° 98113
SCLAJPT-12 V.00
Plazo que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la
6Radicación n.° 98113
SCLAJPT-12 V.00
Plazo que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Finalmente, no es de recibo el argumento que elevó el promotor en su impugnación, respecto de que debía esperarse que se dictaran sentencias de otros procesos 7Radicación n.° 98113 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivos donde actuaban los mismos sujetos procesales y se revisaban asuntos similares, pues los requisitos de procedencia de esta acción se analizan de cara al asunto debatido desde el momento que se profiere la providencia criticada, por lo que no puede acogerse tal apreciación. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 98113
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 98113
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9