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CSJ - STL8703-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8703-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8703-2020 Radicación n.° 60818 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta AMPARO MORENO PUERTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00088.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60818

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AMPARO MORENO PUERTO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que el 1.° de mayo de 1976 se afilió al ISS hoy Colpensiones; que en octubre de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colmena hoy Protección S.A., y que se vinculó a Porvenir S.A. en junio de 2000. Señala que presentó demanda ordinaria laboral contra dichas administradoras, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 16 de diciembre de 2019, decisión que la hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 30 de junio de 2020 confirmó la determinación de primer grado al considerar, entre otras razones, que (i) la demandante eligió el régimen de ahorro individual con solidaridad de manera «libre, voluntaria, espontánea e informada», y que (ii) de aceptar su traslado, afectaría la sostenibilidad financiera del sistema. 2Radicación n.° 60818

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Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus

afectaría la sostenibilidad financiera del sistema. 2Radicación n.° 60818

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Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial que «desde hace 12 años» ha fijado esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura sobre la materia. Mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. manifiesta que no es la autoridad llamada a pronunciarse frente a la determinación censurada, toda vez que ello es de resorte de la justicia ordinaria laboral. Colpensiones solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que la disposición cuestionada no adolece de vicio o defecto alguno.

la justicia ordinaria laboral. Colpensiones solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que la disposición cuestionada no adolece de vicio o defecto alguno. 3Radicación n.° 60818

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El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. aduce que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues asegura que la actora omitió interponer recurso de casación; asimismo, precisa que la disposición censurada no merece reparo alguno, toda vez que se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor por 4Radicación n.° 60818

problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor por 4Radicación n.° 60818 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar

además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). 5Radicación n.° 60818

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Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes

presupuestos: (i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data del 30 de junio de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 28 de septiembre siguiente; es decir, transcurrido poco más de 2 meses.

en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data del 30 de junio de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 28 de septiembre siguiente; es decir, transcurrido poco más de 2 meses. (ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agotó el recurso 6Radicación n.° 60818 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL131332019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, […] al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable […]. Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha

vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable […]. Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo. (iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que 7Radicación n.° 60818 SCLAJPT-11 V.00 medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo se tiene que, en el caso de autos, están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, la autoridad accionada desconoció el precedente

Visto de este modo se tiene que, en el caso de autos, están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, la autoridad accionada desconoció el precedente vinculante de esta Corporación.

2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. 8Radicación n.° 60818

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La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en

definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan apartarse de la misma. 9Radicación n.° 60818

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El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el

motivan apartarse de la misma. 9Radicación n.° 60818

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El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-0532015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la

que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos 10Radicación n.° 60818 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: […] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede

un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social […]. Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a una determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un 11Radicación n.° 60818 SCLAJPT-11 V.00 desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías

mejores y más sólidos argumentos que permiten un 11Radicación n.° 60818 SCLAJPT-11 V.00 desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).

3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal En el fallo censurado, el Tribunal negó las pretensiones

de la demanda con base los siguientes argumentos:

1. Señaló que la demandante seleccionó el régimen de ahorro individual de manera […] libre, voluntaria, espontánea e informada, primero, porque así lo acepta en el interrogatorio de parte, segundo, porque de lo acontecido en las reuniones realizó una descripción de los aspectos que le fueron informados y que le permitieron valorar y tomar la decisión de afiliarse y permanecer en el régimen de ahorro individual […].

Sobre el particular, precisó que la actora afirmó que su traslado obedeció a que el fondo […] le ofrecía una mejor pensión, el seguro se iba a acabar, le pareció buena opción pensionarse antes de la edad, no tenía hijos y la podían heredar sus hermanas, al punto que las 12Radicación n.° 60818

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opción pensionarse antes de la edad, no tenía hijos y la podían heredar sus hermanas, al punto que las 12Radicación n.° 60818 SCLAJPT-11 V.00 incluyó como sus beneficiarias en el formulario suscrito, aunado a que la información sobre su pensión no tenía mayor relevancia pues estaba lejos de disfrutar la misma […]. De ahí que concluyera que tales aspectos llevaron a la promotora a trasladarse del RPM al RAIS, toda vez que en este último (i) los aportes no hacen parte de una cuenta de ahorro individual que puedan heredar quienes no tengan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente y (ii) «no se puede obtener una pensión superior a lo que se genere como resultado de las fórmulas para liquidar la pensión, ni una pensión anticipada».

2. Refirió que la hoy tutelante controvirtió que el deber de información no se cumplió en el primer traslado –octubre de 1995sino en el segundo –junio de 2000y, por tal razón, consideró que se «debe declarar la nulidad».

Al respecto, el ad quem adujo que […] la demandante acepta que tuvo una asesoría con el asesor de Colmena a quien le realizó preguntas, esto es, existió una reunión que tenía como objeto el traslado o no de régimen y para ello recibió la información, pero si en gracia de discusión se considerara que del régimen solo obtuvo información en el segundo traslado, situación que no es creíble, es de anotar que por las condiciones de la demandante dicho hecho no tiene relevancia en la medida que las

se considerara que del régimen solo obtuvo información en el segundo traslado, situación que no es creíble, es de anotar que por las condiciones de la demandante dicho hecho no tiene relevancia en la medida que las 13Radicación n.° 60818 SCLAJPT-11 V.00 normas aplicables a la demandante son estrictamente las señaladas en la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, esto es, que si ella hubiese valorado más conveniente hacer sus aportes a un fondo común en el año 2000 fecha en que traslado de fondo, la norma aplicable es la misma Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, en la medida que no cumple requisitos para que se aplique a su caso las normas de regímenes anteriores […].

3. Agregó que los hechos de la demanda y el interrogatorio de parte dan cuenta que […] la verdadera inconformidad de la demandante se circunscribe al valor que tendría respecto de su primera mesada pensional, situación que no se deriva de una indebida asesoría o de un vicio del consentimiento […].

Afirmó que «cualquier proyección que se realice al momento de la afiliación es solo una información futura que puede ser afectada por varias variables»; por tanto, aseguró que dicha circunstancia no tiene incidencia en la validez de la voluntad de traslado, máxime cuando contó con la posibilidad de retornar. Indicó que si bien en sentencias CSJ STL3201-2020,

CSJ STL3186-2020, CSJ STL3200-2020, CSJ

la validez de la voluntad de traslado, máxime cuando contó con la posibilidad de retornar. Indicó que si bien en sentencias CSJ STL3201-2020, CSJ STL3186-2020, CSJ STL3200-2020, CSJ STL3202-2020, esta Sala de la Corte invalidó fallos de ese Tribunal que negaron la «nulidad o ineficacia del traslado», lo cierto es que en aquellas oportunidades se 14Radicación n.° 60818 SCLAJPT-11 V.00 hizo alusión […].i) al régimen de transición, aspecto que en este proceso no se tiene en cuenta y ii) al formulario de afiliación, aspecto que en este proceso se tiene en cuenta como prueba del consentimiento respecto del cual no se prueban vicios y se constituye en un indicio sobre la reunión entre la demandante y el asesor y que se corrobora con la exposición en el interrogatorio de parte en la que la demandante aceptó recibió la asesoría con la cual valoró su traslado […].

4. Precisó que comparte la decisión del juez de primer grado según la cual la declaratoria de «nulidad del acto de traslado» de la demandante ad portas de adquirir el derecho pensional, afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues asegura que contribuye a la descapitalización del RPM.

Igualmente, refirió que acceder a lo pedido implicaría menoscabar el principio de solidaridad, toda vez que en el RPM tal presupuesto es intergeneracional, lo que no sucede en el RAIS; luego, la financiación del primero […] no se suple con el simple traslado del monto de la

menoscabar el principio de solidaridad, toda vez que en el RPM tal presupuesto es intergeneracional, lo que no sucede en el RAIS; luego, la financiación del primero […] no se suple con el simple traslado del monto de la cuenta y demás valores causados durante la permanencia» en el RAIS, máxime cuando «la ley solo permite el retorno al régimen de prima media en cualquier momento a las personas que hubieren cotizado 15 años o más al sistema antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 […]. 15Radicación n.° 60818

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4. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006).

En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó las sentencias de esta Sala e hizo un esfuerzo para apartarse de estas , en esencia, las razones que expone son las mismas que esta Sala de la Corte ha considerado restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. ¿Se acreditó el deber de información con la

ha considerado restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. ¿Se acreditó el deber de información con la suscripción del formulario y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante? Desde la sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras leyendas de este tipo, son insuficientes 16Radicación n.° 60818 SCLAJPT-11 V.00 para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL49642018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos

firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. A su vez, en sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017 y SL4964-2018 señaló: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del 17Radicación n.° 60818

condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del 17Radicación n.° 60818 SCLAJPT-11 V.00 artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993. […] no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió, tenía un derecho consolidado y además la información dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó. […] De manera que, conforme lo discurrido queda claro que

la actora, para cuando lo suscribió, tenía un derecho consolidado

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