CSJ - STL8703-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8703-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8703-2022 Radicación n.° 98183 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NHORA LILIANA MESA TROCHEZ frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho, con número de radicado 2021-00530.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98183
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió un proceso declarativo de unión marital de hecho en contra de los herederos determinados de Helman Pérez Sánchez. El trámite fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Cali que, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda para que se allegara el registro civil de
Pérez Sánchez. El trámite fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Cali que, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda para que se allegara el registro civil de defunción del causante, así como las evidencias de cómo se obtuvo la dirección electrónica de los demandados y para que se informara si el causante era soltero y, de no serlo, se señalara si se adelantó demanda de divorcio y liquidación de sociedad conyugal. La actora señaló que, a pesar de que subsanó lo requerido, el despacho de conocimiento, en providencia del 13 de diciembre de 2021, la rechazó, por estimar que no se cumplió a cabalidad con el requerimiento precitado; decisión contra la cual se promovieron los recursos de reposición y apelación, siendo desatado el primero el 13 de diciembre del mismo año, en donde se mantuvo incólume lo cuestionado y se concedió la alzada. Posteriormente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 30 de 2Radicación n.° 98183 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2022, confirmó la determinación objeto de mecanismos de defensa judicial. La petente también expuso que con la corrección, aportó el acta de defunción del ciudadano mexicano Helman Pérez Sánchez con la apostilla exigida por el artículo 251 del CGP; sin embargo, a su juicio, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 77 del Decreto 1260 de 1970, toda vez que exigió el registro de defunción del causante, cuando no había lugar a
sin embargo, a su juicio, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 77 del Decreto 1260 de 1970, toda vez que exigió el registro de defunción del causante, cuando no había lugar a ello, toda vez que el fallecido era de otro país, en el cual fue su deceso y ninguna persona había tenido el interés de registrar ese evento en Colombia. La tutelista aseguró que se violentaron las prerrogativas rogadas, toda vez que la demanda fue rechazada bajo requerimientos que no fueron estipulados en el auto inadmisorio. Con fundamento en lo expuesto, Nhora Liliana Mesa Trochez solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la decisión del 30 de marzo de 2022 proferida por el colegiado enjuiciado, por medio de la cual confirmó el rechazo de la demanda dictado en primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos
3Radicación n.° 98183 SCLAJPT-11 V.00 de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. Un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas en dicha dependencia y destacó que todo se desarrolló conforme a las normas y la jurisprudencia que gobernaban el asunto.
Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas en dicha dependencia y destacó que todo se desarrolló conforme a las normas y la jurisprudencia que gobernaban el asunto. El Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad remitió el enlace de acceso al proceso en comento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 18 de mayo de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo, al considerar que: El Tribunal atendió las reglas sobre registro de defunción previstas en el Decreto 1260 de 1970, cuya aplicación no generaba duda habida cuenta que el señor Helman Pérez Sánchez, además de tener nacionalidad mexicana, era colombiano de nacimiento, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
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se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de
resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 5Radicación n.° 98183 SCLAJPT-11 V.00 constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la quejosa pide que se deje sin efecto la providencia, del 30 de marzo de 2022, proferida por el colegiado enjuiciado, por medio de la cual confirmó el rechazo de la demanda dictado en primera instancia. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, al resolver el asunto objeto de estudio constitucional, dio por probado que el causante no solamente tuvo nacionalidad mexicana, sino que fue colombiano de nacimiento, razón por la cual sí podía exigírsele el registro de defunción de aquél, teniendo en cuenta lo establecido en numeral 2.º del artículo 77 del Decreto 1260 de 1970, por ende, consideró que: Las defunciones que se inscriben son: “las defunciones de
cuenta lo establecido en numeral 2.º del artículo 77 del Decreto 1260 de 1970, por ende, consideró que: Las defunciones que se inscriben son: “las defunciones de colombianos por nacimiento o adopción”, nacionalidad que en efecto tenía el señor Helman Pérez Sánchez, independientemente que también tuviera la mexicana, pues así se corrobora, no solo con el registro civil de nacimiento donde consta que nació en Cali (Valle del Cauca) y que tiene padres colombianos, si no, además, con las actas de nacimiento de los demandados Sharon Estefani Pérez Ramírez, Helman Alexis Pérez Ramírez y Kevin Alexander Pérez Osuna, en el que se indica la nacionalidad colombiana del padre de aquellos, Helman Pérez Sánchez. 6Radicación n.° 98183
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Adviértase, además, que el argumento del recurrente en el sentido que nadie ha tenido interés en registrar el fallecimiento del señor Pérez Sánchez en Colombia, está llamado al fracaso porque el interés se pone de presente justamente en situaciones como esta, en la que se pretende adelantar un proceso en contra de los herederos de aquel, resultando indispensable demostrar su defunción, la que es obligatoria inscribirla por las razones antes esbozadas y a tono con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 que reza: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente (…) defunciones, (…) con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.”, y que por
al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente (…) defunciones, (…) con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.”, y que por lo tanto, solo se acredita con el folio del registro civil de defunción en atención a lo establecido en el artículo 106 ibidem que dispone: “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.” En ese orden de ideas, siendo necesario el registro de la defunción del señor Pérez Sánchez, la prueba de la misma es el folio del registro civil de defunción de aquel, hecho a partir del cual se conformará el contradictorio. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que el colegiado accionado, cuando inadmitió la demanda, sí requirió a la parte para que cumpliera con la carga de allegar el registro de defunción de Helman Pérez Sánchez y, ante la falta de subsanación de ello, estableció que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta por el a quo al momento de inadmitir la demanda, por lo que decidió confirmar el auto que la rechazó. Frente a lo dicho, esta Sala señala que la providencia
cumplió con la carga impuesta por el a quo al momento de inadmitir la demanda, por lo que decidió confirmar el auto que la rechazó. Frente a lo dicho, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador 7Radicación n.° 98183 SCLAJPT-11 V.00 accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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