CSJ - STL8703-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8703-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8703-2024 Radicación n.° 107745 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación promovida por NELLY ROJAS VEGA y ADRIANA ALEXANDRA MOSCOSO ROJAS contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y todas las partes e intervinientes dentro del trámite verbal de simulación con radicado n.° 1900131003006202100030-01.
I. ANTECEDENTES Las accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad ante la ley, propiedad privada, derecho a la defensa y recta administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107745
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Del complejo escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Las accionantes, en síntesis, censuraron la providencia adiada el 31 de enero de 2024, emitida por la convocada mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia.
se extraen los siguientes hechos relevantes: Las accionantes, en síntesis, censuraron la providencia adiada el 31 de enero de 2024, emitida por la convocada mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia. Sustentaron su reproche principalmente porque, en su sentir, la colegiatura incurrió en una «vía de hecho» en tanto desconoció el cambio de precedente judicial realizado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante sentencia CSJ SC1971-2022, en lo relacionado al punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción de simulación cuando la misma es ejercida por un tercero afectado o un heredero de los interesados en impugnar el acto simulado (iure hereditatis). Adujeron que, a su juicio, el ad quem pretermitió la participación del menor J.J.J.J., calificado como un tercero y no como un causahabiente o sucesor de su padre fallecido Olivo Moscoso Coronado, lo que condujo a esa magistratura a computar el término de prescripción aplicable al infante a partir del deceso de su progenitor y no desde la fecha de la celebración del negocio jurídico presuntamente simulado, desconociendo así el precedente jurisprudencial citado. Con base en lo anterior, solicitaron se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que, en su lugar, se profiera una nueva en la que impere su calidad de herederas. 2Radicación n.° 107745
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Distrito Judicial de Popayán, para que, en su lugar, se profiera una nueva en la que impere su calidad de herederas. 2Radicación n.° 107745
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 7 de marzo de 2024, sin embargo, en proveído del 8 de marzo siguiente, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que el fallo cuestionado se ajusta a derecho y fue debidamente motivado. Adicionalmente agregó, que durante el proceso no se informó el óbito del demandado, ni las accionantes se hicieron parte en el proceso, así como tampoco solicitaron se declara la improcedencia del resguardo constitucional. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de marzo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió «declarar improcedente» la acción por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que «las ciudadanas Nelly Rojas Vega y Adriana Alexandra Moscoso Rojas, gestoras de la acción constitucional,
resolvió «declarar improcedente» la acción por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que «las ciudadanas Nelly Rojas Vega y Adriana Alexandra Moscoso Rojas, gestoras de la acción constitucional, no fueron sujetos procesales de la controversia judicial resuelta en segunda instancia por el fallo fustigado. Concretamente, la providencia enjuiciada se circunscribió al litigio promovido por «PIEDAD SALAZAR MARTINEZ, como cónyuge supérstite y representante legal del menor 3Radicación n.° 107745
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JUAN ESTEBAN MOSCOSO SALAZAR›› en contra de Alirio José Moscoso Coronado».
III. IMPUGNACIÓN Las promotoras impugnaron y, en sustento de ello, indicaron que la Sala Homóloga desconoció lo establecido en el artículo 1040 del ordenamiento civil, en el que se dice que «los llamados a suceder a una persona difunto son la esposa, los hijos, los padres, los hermanos. En el caso que nos ocupa las llamadas a suceder el extinto ALIRIO JOSE [sic] MOSCOSO CORONADO son la señora NELLY ROJAS VEGA como esposa y la señora ADRIANA ALEXANDRA MOSCOSO ROJAS como hija, por tal razón asumen la herencia con todas la virtudes o defectos.
Por dicha calidad pueden o estar habilitades [sic] para desponer [sic] de los bienes que confirman el patrimonio hereditario y defenderlo ante cualquier vicisitud que se llegase a presentar».
Por dicha calidad pueden o estar habilitades [sic] para desponer [sic] de los bienes que confirman el patrimonio hereditario y defenderlo ante cualquier vicisitud que se llegase a presentar». Adujeron que están amparadas por la precitada norma en la sucesión de su esposo y padre. Sin embargo, que al fallecer el señor Alirio durante el curso del proceso que incoó la Piedad Salazar y el menor hijo J.J.J.J., las sucesoras procesales del fallecido estimaron que no era necesario hacerse parte en el proceso por cuanto el poder otorgado al profesional del derecho era suficiente para todo lo alusivo al proceso en caso de una apelación de ser negativas las resultas a sus intereses, tal y como sucedió. Por último, precisaron que no era imprescindible que en tutela se hicieran parte en el proceso que tuvo conocimiento la convocada, dado que la sentencia de primera instancia fue favorable al fenecido y, por virtud de la sucesión hereditaria lo eran también para ellas. 4Radicación n.° 107745
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio se advierte que lo pretendido por las accionantes, a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Tribunal accionado que emita una nueva sentencia dentro del proceso en la que impere su calidad de herederas. En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados 5Radicación n.° 107745 SCLAJPT-12 V.00 a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, -los involucrados
5Radicación n.° 107745 SCLAJPT-12 V.00 a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, -los involucrados dentro de dicho trámite-, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. También, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a realizar el siguiente análisis sobre el reproche objeto de impugnación el sentido de precisar que desde ya se denota la improcedencia de la acción, pues tal y como lo manifestaron las mismas impugnantes «en su momento consideraron que
análisis sobre el reproche objeto de impugnación el sentido de precisar que desde ya se denota la improcedencia de la acción, pues tal y como lo manifestaron las mismas impugnantes «en su momento consideraron que no era imprescindible que en tutela se hicieran parte en el proceso que tuvo conocimiento la convocada» , situación que confirma el argumento del a quo constitucional, dado que las aquí tutelantes no fungieron como parte procesal, esto es, no ocuparon algún extremo en la contienda objeto de discusión, lo que desacredita a todas luces una presunta afectación subjetiva o individual a los derechos fundamentales que llegasen a emanar 6Radicación n.° 107745 SCLAJPT-12 V.00 de la decisión adoptada dentro del proceso, por lo que, en consecuencia, se desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar el recurso en esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que las vincule al proceso censurado. Por las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7