CSJ - STL8704-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8704-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL8704-2020 Radicación n o 90299 Acta nº 37 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ, en nombre propio, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 19 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular, a las partes y los intervinientes del proceso a que alude en el escrito de tutela.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90299
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Carlos Alberto Orozco Díaz, a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros» , los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, inició demanda ejecutiva hipotecaria en contra del convocante, proceso, a quien le correspondió el conocimiento por parte del Juzgado Cuarto
en el plenario, se logra extraer, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, inició demanda ejecutiva hipotecaria en contra del convocante, proceso, a quien le correspondió el conocimiento por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del expediente identificado con el radicado No . 73001310300419990075400. Expuso, que el a quo , dentro del proceso objeto de censura, «decretó mediante auto el embargo y secuestro del bien inmueble “local No. 2, con un área superficiaria de 35.30 M2 aproximadamente, ubicado en el edificio el Edén II de propiedad Horizontal, localizado en el costado Sur de la Cra 4º entre calles 7º y 8º, marcado en su puerta de entrada con el No. 7-26 de la ciudad de Ibagué Tolima”, para lo cual libró despacho comisorio No. 13.» (fs.° 1 – 2). Reprochó, que en la diligencia previamente identificada, el Juzgado comisionado para realizarla, no identificó plenamente el inmueble, quedando por fuera una bodega adjunta al área de parqueaderos, exponiendo que en el acta dejó sentado la autoridad judicial: “El juzgado constata que se trata de un local No. 2 destinado para Salón de belleza Michel Peluquería, constante de un solo salón, 2Radicación n.° 90299 SCLAJPT-12 V.00 donde aparecen elementos destinados a la peluquería, con techo
Salón de belleza Michel Peluquería, constante de un solo salón, 2Radicación n.° 90299 SCLAJPT-12 V.00 donde aparecen elementos destinados a la peluquería, con techo de ferreconcreto, pisos en baldosas color gris, puerta de entrada y ventanales en vidrio y metálica, servicio de baño y sanitario, enchapado en azulejos corona color blanco servicio de agua y luz, teléfono 2612346. (…) El local objeto de la medida se localiza en 2 niveles, en el semisótano y se alindera específicamente así: NORTE: acceso al depósito y muro común de por medio con zona de circulación común. ORIENTE: Muro común de por medio, con zona común. SUR: muro común de por medio con depósito de basuras. OCCIDENTE: muro común de por medio, con depósito común del apartamento 201. POR EL NADIR: placa común de por medio, con sótano. POR EL CENIT, con placa común de por medio, con local 1 en primer piso” (f.º 2). Sostuvo, que frente a la diligencia realizada, no se efectuó un debido secuestro de la bodega referida, y que en virtud a esa circunstancia, al momento de realizarse la audiencia de remate, junto con su aprobación, esto es, el día 31 de mayo de 2019, el juez ordenó al secuestre la entrega del bien al rematante, situación que efectivamente se llevó a cabo; no obstante, advirtió que en la citada actividad, el rematante solicitó la inclusión de la bodega que no se
del bien al rematante, situación que efectivamente se llevó a cabo; no obstante, advirtió que en la citada actividad, el rematante solicitó la inclusión de la bodega que no se identificó en la diligencia inicial de secuestro y embargo. Refirió, que por lo anterior, presentó oposición exponiendo: (E) l suscrito formula oposición a la entrega de la bodega / depósito adscrita al Local No. 2 del Edificio Multifamiliares del Edén II, mediante memorial de fecha 25 de septiembre de 2019, argumentando principalmente: 1) que el señor MARIO JAVIER GOMEZ solamente se entera de la existencia de la bodega y/o depósito, transcurridos aproximadamente tres meses después de que se hubiere efectuado el remate, motivo por el cual “NUNCA fue debidamente secuestrado tal y como se realizó con el local número 2 del Edificio El Edén II”; 2) nunca se practicó el reconocimiento de la bodega que pertenece al pluricitado local No. 2 ubicado en el Edificio El Edén de Ibagué Tolima, por lo que se está “faltando a la verdad en lo plasmado en el acta de fecha 12 de abril de 2000.” (f.° 4). 3Radicación n.° 90299
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Señaló, que el juez de primer grado, resolvió la oposición, mediante proveído de fecha 7 de octubre de 2019, negando la solicitud del accionante, motivo por el cual, interpuso incidente de nulidad, exponiendo como sustento:
oposición, mediante proveído de fecha 7 de octubre de 2019, negando la solicitud del accionante, motivo por el cual, interpuso incidente de nulidad, exponiendo como sustento: 1) No se realizó la plena identificación de la totalidad del inmueble en la diligencia de fecha 12 de abril de 2000 por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué; 2) la señora Juez Cuarto Civil del Circuito procede a aprobar una diligencia de remate viciada de nulidad, toda vez que en la misma se incluyó una porción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-98275, que no fue DEBIDAMENTE SECUESTRADA; 3) el artículo 164 del C.G.P. contempla el criterio de necesidad y validez de la prueba de la prueba, así como también consagra una nulidad de pleno derecho al prohibir la incorporación de pruebas que vulneran derechos fundamentales, entre ellos el Principio Constitucional de Debido Proceso; 4) Dicha nulidad, pese a no enlistarse en el art. 133 C.G.P, tiene el carácter de insaneable puesto que guarda estrecha relación con el art. 29 de la constitución, y opera Ipso Iure, comoquiera que la prueba ilícita no es posible de ser saneada 5) La nulidad alegada tiene suceso en la etapa en que se encuentra el proceso ejecutivo, de conformidad a lo establecido en el art. 134 C.G.P. (fs.º 4 – 5). Informó, que el Juzgado Convocado, rechazó de plano
encuentra el proceso ejecutivo, de conformidad a lo establecido en el art. 134 C.G.P. (fs.º 4 – 5). Informó, que el Juzgado Convocado, rechazó de plano el incidente, conforme se desprende del auto de fecha 03 de diciembre de 2019, razón que motivó al accionante a interponer recurso de reposición en subsidio de apelación, resuelto este último, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil – Familia, quien mediante proveído que data del 06 de mayo de 2020, resolvió, confirmar la decisión de primera instancia. Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, para en su lugar, «se 4Radicación n.° 90299 SCLAJPT-12 V.00 ordene dar trámite al incidente de nulidad propuesto por el suscrito respecto de la oposición a la entrega de Bodega del inmueble identificado con matrícula No. 350-0098275. » (f.º 25).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, informó, «que el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por CORPORACION DE
partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, informó, «que el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS contra CARLOS ALBERTO OROZCO DIAZ, radicado No., 73001310300419990075400, (Génesis de la acción constitucional de la referencia), se ha adelantado con el íntegro respeto al debido proceso, derecho de defensa, y demás garantías procesales.» (fs.° 1 – 2). Por su parte, la representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villa, expuso, que dentro del trámite de la presente acción constitucional, no se cumple con los requisitos de procedibilidad para dar vía a las pretensiones del accionante, contrario a ello, se debate un asunto que fue objeto de estudio y análisis por parte de las autoridades reprochadas, sin que se haya desconocido los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso motivo de crítica (fs.° 1 – 3). 5Radicación n.° 90299
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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil – Familia, mediante memorial, manifestó, que se atiene a las resultas del presente trámite constitucional (f.° 1). Mario Javier Gómez Martínez, se refirió a los hechos del escrito primigenio y solicitó la improcedencia de las prerrogativas constitucionales formuladas por el accionante, al considerar que, «podrían obedecer a una acción temeraria, debido a que al accionante se le han garantizado todos sus derechos invocados,
prerrogativas constitucionales formuladas por el accionante, al considerar que, «podrían obedecer a una acción temeraria, debido a que al accionante se le han garantizado todos sus derechos invocados, como se plasma en el historial procesal (Radicado No. 73001310300419990075400), además, se le ha proporcionado por parte de la administración de justicia por cerca de 21 años todas las garantías procesales de acuerdo con la normativa existente, so pena a desgastar injustificadamente la administración de justicia. » (fs.º 1 – 29) Las demás partes y convocados, dentro del término legalmente establecido por el a quo constitucional guardaron silencio. A través de fallo de fecha 19 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso objeto de censura, se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. (Folio 9). 6Radicación n.° 90299
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio y reiterando que si existió una vía de hecho por parte de la autoridad judicial de
adoptada en primera instancia la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio y reiterando que si existió una vía de hecho por parte de la autoridad judicial de segundo grado, convocada a esta sede constitucional. Concluye el accionante en el escrito de alzada: Finalmente, en lo que respecta a la desaprobación de las decisiones adoptadas por el Aquo y Ad Quem dentro del proceso ejecutivo de radicado 1999-00754, merecen el reproche efectuado no solamente en sede judicial sinoen la instancia constitucional, comoquiera que éstas encajan indefectiblemente en las figuras jurídicas ó defectos denominados “PROCEDIMENTAL ABSOLUTO” y “PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”. (fs.º 1 – 94).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7Radicación n.° 90299
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Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones emitidas en primera y segunda instancia relacionadas con el incidente de nulidad, frente al auto que resolvió negar la oposición del embargo y secuestro de la bodega adjunta al bien en remate, y que en segunda instancia fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de fecha 06 de mayo de 2020, confirmando la decisión del a quo, que rechazó de plano el incidente de nulidad. Previo a resolver el asunto, esta Sala hará la Salvedad, que el pronunciamiento constitucional se sustentará en la decisión de fecha 06 de mayo de 2020, resuelta por el Tribunal accionado, porque es precisamente este proveído, que resolvió el asunto objeto de debate, centrándose en las consideraciones dispuestas por el promotor de primer grado, relacionadas con el incidente de nulidad motivo de reproche. Clarificado lo anterior, esta Sala no encuentra censura al auto de fecha 06 de mayo de 2020, teniendo en cuenta, que el mismo se sustentó en un criterio razonable, motivo por el cual, de entrada se indica, que el presente trámite excepcional no está llamado a la prosperidad. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver en segunda instancia el incidente de nulidad, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos, que así mismo acogió, el a quo constitucional:
Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver en segunda instancia el incidente de nulidad, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos, que así mismo acogió, el a quo constitucional: 8Radicación n.° 90299 SCLAJPT-12 V.00 […]Así las cosas, una vez revisada por la Sala la petición enarbolada por Orozco Díaz, resulta evidente que dicha solicitud no se encuentra soportada por alguna de las situaciones previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, circunstancia que imponía, como lo hizo el Juzgador de Instancia, su rechazo a la luz de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 ibídem, ya que de aceptarse eventualidad distinta a las señaladas por el legislador se estaría desconociendo el principio de taxatividad que impera en la institución de las nulidades. Y es que el legislador en aras de mantener incólume el principio enantes referido, estableció en el parágrafo 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”, norma en cita que permite concluir de tajo que dentro del asunto objeto de estudio, ni por asomo puede decretarse la sanción pretendida por el ejecutado. (…). Por su parte, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, motivó sus consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la
pretendida por el ejecutado. (…). Por su parte, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, motivó sus consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada, se sustentó en las nulidades procesales que regula el Código General del Proceso, precisando que: «en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo, que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez, de un lado, no encuadran en ninguna de las causales de nulidad que contempla la prenotada codificación, y, por otra parte, no constituyen una nulidad constitucional, razones por la que no implicaba la práctica de las pruebas allí pretendidas; además, tal como lo afirmó el fallador natural, conforme lo dispuesto en el canon 455 ídem, «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas ante de la adjudicación»., visto a folio 9. Por otro lado, el a quo constitucional, hizo referencia a las consideraciones determinadas por el Tribunal encartado 9Radicación n.° 90299 SCLAJPT-12 V.00 en el auto motivo de crítica, y resaltó entre otros miramientos: …por rigorismo procesal no todas las situaciones que se ventilan en la jurisdicción son susceptibles de nulidad, sino que en razón
en el auto motivo de crítica, y resaltó entre otros miramientos: …por rigorismo procesal no todas las situaciones que se ventilan en la jurisdicción son susceptibles de nulidad, sino que en razón al principio de taxatividad que gobierna es esta Institución jurídica, solamente lo son aquellas que se encuentran enmarcadas en los casos señalados en el artículo 133 del Código General del Proceso. Lo que significa que por fuera de dichas causales no es posible anular actos procesales. De manera que al adoptarse ese sistema de taxatividad en las causales de nulidad, la Corte Constitucional ha señalado su manifestación en dos dimensiones: “En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (ahora artículo 133 del C.G.P.) o el artículo 29 de la Constitución.” (fs.º 7 – 8). Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a
Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, relacionada con la nulidad procesal invocada, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó la normatividad que gobierna la materia, esto es, el Código General del Proceso, en relación al tema de debate, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el incidente de nulidad, argumentó claramente la decisión. 10Radicación n.° 90299
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Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que trata sobre el tema, y soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial.
que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que trata sobre el tema, y soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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(Ausencia justificada)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
(Ausencia justificada)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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