CSJ - STL8704-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8704-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8704-2022 Radicación n.° 67094 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, mecanismo al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL de igual ciudad, y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N° 76001310500420180015501.
I. ANTECEDENTES Manuel Eduardo Henao Castrillón , a título personal instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 67094
SCLAJPT-11 V.00 amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el operador judicial convocado. Refirió el accionante, en su escueto escrito tutelar, que es una persona de 83 años de edad, de profesión ingeniero civil - jubilado, que en el año 2018, presentó demanda ordinaria laboral buscando la reliquidación de su pensión de vejez. Indicó, que mediante sentencia N° 282 del 23 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones
vejez. Indicó, que mediante sentencia N° 282 del 23 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagarle la suma de $ 65.560.504,73, por concepto de la reliquidación de su pensión. Agregó, que la Sala Primera de Decisión Judicial Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, en fallo del 06 de noviembre de 2019, cometió un error garrafal al bajar la suma reconocida por el juzgado, a la cifra de $41.639.535,68, la cual es muy inferior, y según él: «[…] se debe tomar promedio de los últimos 10 años IBL». Con base en lo anterior, la parte accionante pretende con el presente mecanismo constitucional, que se le ordene a Colpensiones, «me abone indexado el saldo reconocido por el juez $ 65 millones, abonados $41 millones». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 16 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se 2Radicación n.° 67094 SCLAJPT-11 V.00 pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal convocado, se manifestó en el sentido de que con las actuaciones realizadas en dicha sede, no se ha vulnerado ningún tipo de derechos fundamentales al tutelante, y que, desde el octubre de 2020, el accionante ha presentado numerosos memoriales, a los que se les ha dado respuesta sobre su desacuerdo con la decisión de segunda instancia; así mismo, indicó que, «resulta importante informar, que ya con antelación, conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia M.P Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA de otra acción de tutela impetrada por el señor Manuel Henao Eduardo Castrillón, con radicación 64816, que culminó con decisión STL 14990-2021, que negó el amparo deprecado, la que fuere confirmada por la Sala Penal de esa misma Corporación, tal como se vislumbra del sistema de consulta de procesos»; se reitera en el sentido, de que no existe la transgresión de los derechos fundamentales alegados, ya que, en ese cuerpo Colegiado, todas las actuaciones desplegadas han estado ajustadas a Derecho. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, como respuesta envió el link, para consultar el expediente 2018-00155. 3Radicación n.° 67094
SCLAJPT-11 V.00
Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, como respuesta envió el link, para consultar el expediente 2018-00155. 3Radicación n.° 67094
SCLAJPT-11 V.00
A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se deniegue la presente acción de tutela en contra de esa entidad, al considerar que las pretensiones son improcedentes, que no cumple con los requisitos de procedibilidad, ordenados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y que, «tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el mismo sentido, en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, regulador de este mecanismo extraordinario constitucional, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 4Radicación n.° 67094
SCLAJPT-11 V.00
En el asunto objeto de estudio, el instrumento de amparo está orientado a que se desconozca lo ordenado por el Tribunal accionado en su providencia del 06 de noviembre de 2019, y en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que se le cancele al hoy petente, la suma de $ 65.650.504,73, que le fue asignada por el juez en su decisión de primera instancia, y que, igualmente se le descuenten los $41.639.535,68, ordenados por el juez colegiado, que ya fueron abonados. Pues bien, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar, que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales, en tanto al juez constitucional no le es permitido involucrarse en el trámite de procesos en curso o terminados, para cambiar el sentido de las decisiones u ordenar que sean adoptadas de una forma específica; pues tal situación resultaría procedente, solo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, sin abolir la independencia del juez y sin que el juez natural del proceso se vea sustituido por el constitucional.
actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, sin abolir la independencia del juez y sin que el juez natural del proceso se vea sustituido por el constitucional. Con base en lo anterior, es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de unos requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y 5Radicación n.° 67094 SCLAJPT-11 V.00 que ha sido de reiterada por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas propias). Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que, mediante providencia calendada al 6 de noviembre de 2019, definió el Tribunal convocado, el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, sobre la sentencia del a quo proferida el 23 de agosto de igual anualidad, otorgando el colegiado una suma inferior a la concedida en primera instancia como adeudada al actor, por reliquidación de su pensión de vejez. 6Radicación n.° 67094
SCLAJPT-11 V.00
anualidad, otorgando el colegiado una suma inferior a la concedida en primera instancia como adeudada al actor, por reliquidación de su pensión de vejez. 6Radicación n.° 67094
SCLAJPT-11 V.00
Es propio recordar, que uno de los presupuestos requeridos para la prosperidad de esta acción, es el de la inmediatez, siendo fundamental para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto, reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Aunado a lo dicho, en relación al mencionado principio, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.
presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Y, en reciente pronunciamiento, ésta Sala de Casación Laboral, frente a este requisito, en sentencia de tutela CSJ STL6212-2022, reiteró: 7Radicación n.° 67094
SCLAJPT-11 V.00
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado, que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. Así las cosas, esta Magistratura observa, que la providencia atacada por el accionante en la presente acción constitucional, data del 6 de noviembre de 2019, y al ser
Así las cosas, esta Magistratura observa, que la providencia atacada por el accionante en la presente acción constitucional, data del 6 de noviembre de 2019, y al ser presentada la tutela el 14 de junio de la anualidad que cursa, se han cumplido más de dos años y medio de la actuación que produjo la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual no se satisface con el plurimencionado requisito de inmediatez, indispensable al momento de resolver este tipo de mecanismos excepcionales, ya que supera altamente el término de seis (6) meses, acatado por la jurisprudencia como prudencial, para que se interpongan las acciones de tutela. En virtud de lo anotado, es menester concluir que, en el presente asunto, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente asunto, y se procederá a declarar la improcedencia del amparo invocado. 8Radicación n.° 67094
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 67094
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
10