CSJ - STL8705-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8705-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8705-2020 Radicación n.º 60846 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y CEMENTOS ARGOS S.A. , así como las partes e intervinientes en los procesos que originan el presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 60846
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I. ANTECEDENTES JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL , DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que el 1.° de abril de 1986 «adquirió» el derecho a la pensión de vejez por alto riesgo
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que el 1.° de abril de 1986 «adquirió» el derecho a la pensión de vejez por alto riesgo debido a que prestó sus servicios «por más de 17 años continuos en la empresa Cementos del Caribe hoy Argos S.A. y cotizado 884 semanas»; no obstante, a través de Resolución n.° 010309, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le otorgó una «pensión ordinaria de vejez» a partir del 1.º de octubre de 2006 y, a su vez, negó los incrementos pensionales del 14% y 7% por personas a cargo. Expone que el 4 de marzo de 2011 presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Cementos Argos S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión «especial por alto riesgo » a partir del 1.° de abril de 1986, trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 22 de marzo de 2013, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 60846 SCLAJPT-11 V.00 de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado, como puede observarse en el sistema de consulta de procesos TYBA, que da cuenta que el 12 de
SCLAJPT-11 V.00 de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado, como puede observarse en el sistema de consulta de procesos TYBA, que da cuenta que el 12 de noviembre de 2013 se emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Manifiesta que, posteriormente, demandó a dicha administradora de pensiones con el fin de que se condenara al pago de los incrementos pensionales por cónyuge e hijas a cargo, procedimiento que cursó en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de ese lugar, despacho que en fallo de 4 de mayo de 2017 accedió a lo solicitado a partir del 15 de junio de 2011. Cuestiona que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues asegura que no tuvieron en cuenta que «adquirió el derecho a la pensión Especial de Alto Riesgo, bajo el Régimen de Transición consagrada en el Artículo 8° del Decreto 1281 de 1.994, el día Primero (01) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1.986) a sus cuarenta (40) años de edad, (Ocho (08) años antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1.993) esto es, el 01 de abril de 1994, por haber laborado durante Diecisiete (17) años continuos en la empresa Cementos del Caribe S.A. (HOY ARGOS S.A.) y cotizado al Sistema General de Pensiones (884) semanas más el 6.96 % adicional correspondientes al Alto Riesgo».
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la empresa Cementos del Caribe S.A. (HOY ARGOS S.A.) y cotizado al Sistema General de Pensiones (884) semanas más el 6.96 % adicional correspondientes al Alto Riesgo».
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Agrega que se desconocieron los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que rigen la seguridad social, conforme los cuales «las personas tienen derecho a que las pensiones reconocidas sean adecuadamente liquidadas». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla «corregir el error aritmético cometido en la parte resolutiva de la sentencia (…) de fecha 22 de marzo de 2013, para que Colpensiones reliquide y pague retroactivamente la pensión especial de alto riesgo que le fue reconocida a partir del 1º de abril de 1986, por ser esta la fecha cuando adquirió el derecho». Igualmente, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla « corregir el error aritmético cometido en la parte resolutiva de la sentencia (…) de fecha 4 de mayo de 2017, para que Colpensiones reliquide y pague incremento pensional del 14%, por tener cónyuge a cargo (…) a partir del 1º de abril de 1986 hasta el
(…) de fecha 4 de mayo de 2017, para que Colpensiones reliquide y pague incremento pensional del 14%, por tener cónyuge a cargo (…) a partir del 1º de abril de 1986 hasta el 15 de junio de 2011, cuando erróneamente le fue reconocida la mesada 14 a partir del 1º de abril y el incremento del 7% por su hijas Naida Ruiz Pérez a partir de su nacimiento el 16 de julio de 1975 hasta el 16 de julio de 1993, y por su hija Nakina Ruiz Pérez a partir de su nacimiento ocurrido el 14 de febrero de 1977 hasta el 14 de febrero de 1995». 4Radicación n.° 60846
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Mediante proveído de 13 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 27 de ese mismo mes y año, a través de la cual declaró la improcedencia del resguardo invocado; no obstante, a través de auto CSJ ATL868-2020 de 23 de septiembre siguiente invalidó lo actuado por falta de competencia, tras advertir que el amparo se hacía extensivo a dicho Tribunal. Por auto de 30 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que concitan la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos del defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del
accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que concitan la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos del defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia de algunas actuaciones. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla efectuó un extenso recuento de las actuaciones. Colpensiones pide que se declare la improcedencia del resguardo invocado, dado que las disposiciones censuradas no adolecen de vicio o defecto alguno. 5Radicación n.° 60846
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Cementos Argos S.A. solicita negar el resguardo deprecado, toda vez que el proceso que se adelantó con respeto a las garantías superiores de las partes. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que su actuación se encuentra acorde a derecho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 6Radicación n.° 60846
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Al descender al sub lite , se observa que el promotor dirige su inconformidad contra las sentencias emitidas el 22 de marzo de 2013 y el 4 de mayo de 2017 por los Juzgados Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla y Tercero Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad, respectivamente. Sobre el particular, la Sala observa que en el asunto se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela,
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 7Radicación n.° 60846
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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los
dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra 8Radicación n.° 60846 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el último proveído censurado -4 de mayo de 2017y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 12 de agosto de 2020, ha transcurrido más de 3 años, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Adicionalmente, observa la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción
identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si el tutelante considera que en los fallos cuestionados se incurrió en «error aritmético» u otro tipo de «error por omisión o cambio 9Radicación n.° 60846 SCLAJPT-11 V.00 de palabras o alteración de estas», cuenta con la posibilidad de solicitar su corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que aquel mecanismo procede «en cualquier tiempo». De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia. 10Radicación n.° 60846
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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