CSJ - STL8705-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8705-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8705-2022 Radicación n.° 98221 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ BELTRÁN contra el fallo del 1.° de junio de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el
BANCO DAVIVIENDA S.A. y la AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso de laRadicación n.° 98221
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, del cual tuvo conocimiento, inicialmente, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali; despacho que ya había fijado fecha para audiencia de trámite; sin embargo, la demanda fue remitida al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, que avocó
despacho que ya había fijado fecha para audiencia de trámite; sin embargo, la demanda fue remitida al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, que avocó conocimiento, el 15 de diciembre de 2021. Aseguró que, a la fecha de presentada esta acción de tutela, no se había desarrollado actuación alguna, por lo que, a su forma de ver, era evidente la mora judicial en que se estaba incurriendo, porque después de 5 meses el proceso permanecía quieto. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se ordenara al juzgado tutelado dar trámite a la demanda iniciada en contra de Colpensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las accionadas, así como de las arriba mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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Colpensiones señaló que lo pretendido por el tutelante no podía ser resuelto por esa entidad, por no ser de su competencia administrativa y funcional. Asimismo, dijo que solamente atendía asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional. Por lo anterior, destacó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali adujo
administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional. Por lo anterior, destacó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo No. CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021, ordenó la redistribución y asignación de 733 procesos a ese despacho judicial; situación que había generado algunas demoras en la expedición de ciertas providencias, dado que demandó cantidad de tiempo y recurso humano en revisar los expedientes. Aclaró que se recibieron un total de 716 demandas; que el despacho debía continuar con el normal funcionamiento de las cerca de 600 demandas asignadas por la Oficina Judicial de Cali, desde la creación y puesta en funcionamiento de dicho estrado judicial. Manifestó que una vez se continuara con la siguiente etapa procesal donde el actor fungía como demandante, se le haría saber a las partes mediante la providencia que en derecho correspondiera. Expuso que el trámite del tutelista fue asignado por reparto el 9 de julio de 2020; sin embargo, de acuerdo con 3Radicación n.° 98221 SCLAJPT-12 V.00 el inventario realizado, se evidenció que existía un total de 642 procesos cuyas radicaciones eran anteriores a la del proceso del accionante; además, en aras de garantizar la igualdad, la transparencia y el acceso a la administración de justicia de aquellos ciudadanos que presentaron sus demandas con antelación a la precitada fecha, se avanzaría con el trámite de los mismos primigeniamente.
igualdad, la transparencia y el acceso a la administración de justicia de aquellos ciudadanos que presentaron sus demandas con antelación a la precitada fecha, se avanzaría con el trámite de los mismos primigeniamente. Finalmente, resaltó que el expediente se recibió a través de vínculo digital el 21 de octubre de 2021 y se avocó conocimiento el 15 de diciembre del mismo año, por lo que dicha mora obedecía a factores externos, que en nada estaban encaminados a bloquear o demorar el acceso a la administración de justicia de manera deliberada o negligente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de junio de 2022, la Sala cognoscente negó el amparo, al considerar que: Para la Sala no puede concluirse que exista mora injustificada en el caso que aquí se estudia, pues el simple incumplimiento de los términos no implica en todos los casos vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que el despacho accionado se vio inmerso en una situación forzosa y ajena a su voluntad que impidieron su cabal cumplimiento, como la basta carga laboral, que en efecto aquí fue enunciada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, teniendo un promedio de más de 716 procesos. Precisamente, como lo informó el juzgado accionado, el Consejo Superior de la JudicaturaConsejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante Acuerdo No. CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021 “Por el cual se disponen medidas para la
Superior de la JudicaturaConsejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante Acuerdo No. CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021 “Por el cual se disponen medidas para la redistribución de procesos y el equilibrio de la carga de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali”. 4Radicación n.° 98221
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[…]. Por otra parte, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali informó que está realizando “la organización implementada en la producción y cumplimiento de metas”; además, conforme lo señaló el Acuerdo No. CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021, se está estudiando los asuntos del más antiguo al más reciente, encontrándose el proceso No. 760013105-014-2020-00173-00, en el turno 642, por haberse presentado otros procesos con anterioridad al día 09 de julio de 2020fecha de reparto-.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó y, para ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente trámite.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial,
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali dar celeridad a la demanda iniciada en contra de Colpensiones, 5Radicación n.° 98221 SCLAJPT-12 V.00 pues considera que existe mora judicial por parte de la autoridad judicial accionada. 6Radicación n.° 98221
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Así las cosas, frente a lo pedido, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre el tema, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 7Radicación n.° 98221
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Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos
lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. Ahora bien, de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, y de los documentos allegados al plenario, se denota que no ha transcurrido un término desproporcionado desde que el juzgado accionado avocó el conocimiento de la demanda objeto de estudio constitucional; además, se debe tener en cuenta que el proceso provino de otro despacho judicial, por lo que la autoridad enjuiciada está resolviendo los asuntos por el orden de turnos correspondiente, el cual ya fue asignado al del tutelante. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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