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CSJ - STL8706-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8706-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8706-2020 Radicación n.° 60876 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EMPERATRIZ PALACIOS

DE HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , trámite al cual fue vinculada MARÍA EUGENIA LEÓN RODRÍGUEZ , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 730013105001-2015-00184.Radicación n.° 60876

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I. ANTECEDENTES EMPERATRIZ PALACIOS DE HURTADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 23 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio con Alirio Humberto Hurtado Saavedra, quien falleció el 27 de mayo de 1991, y que

constitucional, la promotora refiere que el 23 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio con Alirio Humberto Hurtado Saavedra, quien falleció el 27 de mayo de 1991, y que mediante Resolución n.° 005068 de 1992, el ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció junto los hijos menores del causante, una pensión de sobreviviente. Manifiesta que Colpensiones suspendió el pago de su prestación en agosto del año en curso; por tanto, acudió a dicha administradora, quien le notificó la Resolución SUB158236 de 23 de julio de 2020, por medio de la cual la «retira de la nómina de pensionados» en cumplimiento de las órdenes impuestas al interior del proceso ordinario laboral que María Eugenia León Rodríguez, en calidad de compañera permanente del causante, adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que negó tal derecho pensional en proveído de 3 de octubre de 2017; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la anterior determinación y, en su lugar, concedió lo solicitado en fallo de 6 de diciembre de 2018. 2Radicación n.° 60876

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Sostiene la tutelante que las autoridades convocadas vulneran sus derechos fundamentales, pues asegura que «nunca fue informada [o] vinculada al proceso pese a que COLPENSIONES conocía perfectamente sus datos de

Sostiene la tutelante que las autoridades convocadas vulneran sus derechos fundamentales, pues asegura que «nunca fue informada [o] vinculada al proceso pese a que COLPENSIONES conocía perfectamente sus datos de ubicación», circunstancia que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Agrega que «es litisconsorte necesaria y los jueces estaban en la obligación de integrarla al proceso teniendo en cuenta que la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso». Afirma que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que padece «distrofia muscular – cuadriparesia flácida incapacitada en un 100%» y no cuenta con recursos diferentes a la prestación mencionada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita (i) se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y (ii) se ordene a Colpensiones continuar con el pago de la pensión de sobreviviente. Mediante auto proferido el 2 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el 3Radicación n.° 60876

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Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el 3Radicación n.° 60876 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, si la promotora considera que no fue debidamente notificada, debe alegar tal circunstancia al interior del proceso. Con todo, advirtió que el trámite se surtió conforme a derecho, habida cuenta que la entonces demandante manifestó desconocer la ubicación de la hoy accionante, razón por la cual ofició a Colpensiones y a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que informaran una dirección de notificación, entidades que pusieron de presente que en sus bases de datos reportaba que Emperatriz Palacios de Hurtado reside en la «carrera 2 No. 17-03 barrio La Gaviota de Ibagué», lugar al que acudió el escribiente del despacho «sin que hubiera noticia alguna de la hoy accionante». Agregó que […] se realizó el emplazamiento que ordena la ley, en el periódico El Nuevo Siglo el 19 de junio de 2016 […] notificándose personalmente a la demandada a través de curador ad litem, doctor Carlos Alberto Varón Espinoza (folio 102), previo nombramiento que se hizo mediante auto de 21 de julio de 2016 […].

notificándose personalmente a la demandada a través de curador ad litem, doctor Carlos Alberto Varón Espinoza (folio 102), previo nombramiento que se hizo mediante auto de 21 de julio de 2016 […]. 4Radicación n.° 60876

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Por su parte, Colpensiones solicita que se niegue el resguardo invocado, pues refiere que la decisión el Tribunal no adolece de vicio o defecto alguno.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto el fallo que el 6 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió, mediante el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, otorgó a María Eugenia León Rodríguez la pensión de sobreviviente que disfrutaba la hoy tutelante, pues, a juicio de esta, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos porque «nunca fue informada [o] vinculada» a aquel procedimiento. Al respecto, sea lo primero indicar que esta Sala de la

hoy tutelante, pues, a juicio de esta, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos porque «nunca fue informada [o] vinculada» a aquel procedimiento. Al respecto, sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte ha señalado de manera pacífica y reiterada que , por regla general, no se configura un litisconsorcio necesario 5Radicación n.° 60876 SCLAJPT-11 V.00 entre cónyuge y compañera permanente cuando en un proceso pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, toda vez que tal figura procesal no se configura por ministerio de la ley, como tampoco la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, dado que tal vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no puedan dividirse. Por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, como lo es el caso del cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene reconocido el derecho pensional previo al inicio del litigio. Precisamente, en sentencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CSJ SL578-2014, CSJ SL11921-2014, CSJ SL168552015 y, recientemente, CSJ STL4335-2020, esta Magistratura expuso: […] En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que

2015 y, recientemente, CSJ STL4335-2020, esta Magistratura expuso: […] En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litisconsorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho 6Radicación n.° 60876 SCLAJPT-11 V.00 controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere

(i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros y, una vez analizados los medios de convicción aportados, la Sala encuentra que: (i) Mediante Resolución n.° 005068 de 1992, el ISS hoy Colpensiones le concedió a Emperatriz Palacios de Hurtado una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de Alirio Hurtado Saavedra en proporción al 50% y, el porcentaje restante, a los hijos del causante. (ii) El 22 de mayo de 2015, María Eugenia León Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy tutelante, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de tal prestación de manera compartida y en calidad de compañera permanente del causante. 7Radicación n.° 60876

contra Colpensiones y la hoy tutelante, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de tal prestación de manera compartida y en calidad de compañera permanente del causante. 7Radicación n.° 60876

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Así mismo, refirió en el escrito introductor que desconoce la ubicación de Emperatriz Palacios de Hurtado. (iii) El 19 de junio de 2016, la entonces demandante realizó la publicación del correspondiente edicto emplazatorio el día domingo en el diario «El Nuevo Siglo». (iv) El 8 de agosto siguiente se llevó a cabo la notificación personal de la demanda al curador ad litem Carlos Alberto Varón Espinosa designado para representar a la hoy petente, auxiliar que contestó la demanda en la oportunidad concedida para ello. (v) En audiencia de 21 de abril de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en aras de evitar una eventual nulidad, dispuso de oficio requerir al Banco Colpatria S.A., a Colpensiones y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informaran la dirección de residencia de Emperatriz Palacios de Hurtado. (vi) En la oportunidad otorgada, Colpensiones certificó que consultada la nómina de pensionados, constató que Palacios de Hurtado tiene como domicilio la «carrera 2 N° 17-03 La Gaviota Ibagué», dado que «el domicilio no se encuentra actualizado». 8Radicación n.° 60876

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domicilio la «carrera 2 N° 17-03 La Gaviota Ibagué», dado que «el domicilio no se encuentra actualizado». 8Radicación n.° 60876

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A la par, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que su base de datos reporta la misma dirección. (vii) Mediante informe de 2 de octubre de 2017, el escribiente del juzgado comunicó que se trasladó a la referida dirección con el fin de notificar personalmente la demanda, pero no fue posible porque quien lo atendió informó que «ya no vivía en dicha casa que la vendió y desconoce su domicilio. [le] dio un teléfono celular pero no contestan el llamado». De ahí que esta Sala de la Corte advierta que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la promotora considera que «nunca fue informada [o] vinculada», cuenta con la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso conforme lo prevé el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso. 9Radicación n.° 60876

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nulidad de lo actuado en el proceso conforme lo prevé el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso. 9Radicación n.° 60876

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Es así, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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