🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8706-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8706-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8706-2022 Radicación n.° 98073 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNÁN BUENO VALENCIA , contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al que fueron vinculados los JUZGADOS DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES, ambos de la ciudad de Cali, y las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela radicado n° 2022-00040.

I. ANTECEDENTES El convocante, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 98073

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «se de observancia al principio de la seguridad jurídica y los principios fundamentales del derecho procesal», y como consecuencia, i) se declare como vía de hecho la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 27 de abril de 2022, y se revoque y deje

y como consecuencia, i) se declare como vía de hecho la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 27 de abril de 2022, y se revoque y deje sin efectos lo allí decidido, ii) se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, resolver la impugnación dentro de la acción de tutela con radicado 019-2022-00040-01 “dentro de los parámetros constitucionales, absteniéndose de ejercer juicios de corrección”. Como sustento de sus solicitudes, refirió el accionante, que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, conoció del proceso ejecutivo con radicación 2021-00246, por él promovido en contra de Román Zambrano y Flor Marina Sánchez, donde mediante providencia de 18 de febrero de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución; los ejecutados interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, argumentando que en aquella decisión se omitió la valoración de pruebas que de haber sido tenidas en cuenta hubiera impedido que se continuara con la ejecución. El juzgado 19 Civil del Circuito de Cali conoció de la acción constitucional en primera instancia y mediante sentencia de 9 de marzo de 2022 negó por improcedente el amparo solicitado. La decisión fue impugnada y conocida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito 2Radicación n.° 98073

SCLAJPT-12 V.00

amparo solicitado. La decisión fue impugnada y conocida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito 2Radicación n.° 98073

SCLAJPT-12 V.00

Judicial de Cali, juez plural que, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, revocó la decisión de primer grado; dispuso dejar sin efectos la sentencia del proceso ejecutivo y ordenó al Juzgado de Pequeñas Causas emitir una nueva sentencia, atendiendo las directrices esbozadas en el fallo de segunda instancia. Busca el promotor del presente amparo, que se deje sin valor y efecto la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, ordenó su notificación y enterar del trámite constitucional a los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, a Flor Marina Sánchez y Román Zambrano Trujillo, y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 76001 41 89 004 2021 00246 00 y en la acción de tutela n° 76001 31 03 003 2022 00040 01. Respecto de las solicitudes del accionante se manifestó la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali; hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de amparo

003 2022 00040 01. Respecto de las solicitudes del accionante se manifestó la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali; hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de amparo instaurada por Román Zambrano Trujillo y Flor Marina Sánchez, en contra del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas 3Radicación n.° 98073 SCLAJPT-12 V.00 y Competencia Múltiple de esa ciudad; indicó que el 9 de marzo del año en curso, emitió sentencia que fue impugnada por los accionantes, decisión que fue revocada por el Superior. Recalcó, que todas sus actuaciones se ajustaron a derecho, y no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales del aquí accionante. A su turno, el Juez Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, hizo un recuento del trámite surtido en el proceso ejecutivo singular, que en ese despacho sigue Hernán Bueno Valencia contra Román Zambrano y Flor Marina Sánchez. Relató, que el 18 de febrero de 2022, emitió proveído en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, y que, en todo caso, con sus decisiones a instancias del trámite procesal, no ha vulnerado derechos superiores a las partes del proceso. Finalmente, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ponente de la sentencia de tutela de segundo grado, recalcó que la decisión proferida lo fue en derecho, garantizando el debido proceso y demás derechos

Finalmente, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ponente de la sentencia de tutela de segundo grado, recalcó que la decisión proferida lo fue en derecho, garantizando el debido proceso y demás derechos fundamentales a las partes. Consideró la improcedencia de esta acción, en tanto no se ha agotado la revisión de la sentencia de tutela ante la Corte Constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, declaró improcedente la tutela instaurada. 4Radicación n.° 98073

SCLAJPT-12 V.00

Para arribar a esa conclusión, recordó que el legislador diseñó como únicos mecanismos de contradicción respecto a una sentencia de tutela, la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que este instrumento solo resulta viable, ante el desconocimiento del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, aspectos que no se demostraron en el caso bajo estudio, en tanto la queja del accionante tuvo como génesis los argumentos del tribunal para conceder el amparo, pero no señaló ningún argumento que permitiera colegir la concurrencia de un posible fraude, que diera paso al amparo tutelar. De otro lado, advirtió que tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar que la decisión de tutela sea seleccionada para su revisión.

De otro lado, advirtió que tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar que la decisión de tutela sea seleccionada para su revisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, refirió que el colegiado de primer grado se limitó a analizar la improcedencia de esta acción constitucional respecto a una sentencia de la misma naturaleza, además dando por hecho la ausencia de subsidiariedad.

Aseguró que esta acción, no se sustenta en una mera inconformidad con la decisión del Tribunal Superior de Cali, sino a que en su proveído, incluye la “exigencia de una mejor 5Radicación n.° 98073 SCLAJPT-12 V.00 valoración” por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo, lo que en su criterio, corresponde a una “inobjetable extralimitación de su facultad como juez de tutela”. Recalcó, que el a quo, desconoció que la tutela contra providencias judiciales “se entiende como un juicio de validez”, y no se tuvo en cuenta que, en la providencia censurada, se hizo un análisis arbitrario de aspectos probatorios del proceso ejecutivo de mínima cuantía, agrediendo así la garantía del debido proceso. Insistió en la procedencia del amparo constitucional deprecado, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, por las órdenes

agrediendo así la garantía del debido proceso. Insistió en la procedencia del amparo constitucional deprecado, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, por las órdenes impartidas por el Tribunal accionado, cuando ordenó al juez del trámite de ejecución que profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta sus consideraciones, es decir, elaboró “un juicio de corrección”, que no le era permitido como juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

6Radicación n.° 98073

SCLAJPT-12 V.00

En el presente caso, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, que según afirma, están en peligro con la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela No. 76001 31 03 003 2022 00040 01, donde decidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, dentro del proceso ejecutivo donde el aquí accionante actúa como ejecutante, y ordenó

proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, dentro del proceso ejecutivo donde el aquí accionante actúa como ejecutante, y ordenó rehacer la actuación, teniendo en cuenta las consideraciones de la Corporación. En ese orden, es necesario recordar que, la interposición de una acción de tutela contra otro proceso de la misma naturaleza no es aceptable, como ya lo han señalado la Corte Constitucional y esta Corporación, en primer lugar, porque se daría paso a un sinfín de mecanismos extraordinarios de amparo, y ante todo, porque se pasaría por alto la revisión, establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para que la Corte Constitucional, en caso de estimarlo pertinente, ejerza control respecto de decisiones de tutela, como la que por medio de este instrumento se pretende derribar. En sentencia SU1219 DE 2001, esa Corporación explicó: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. 7Radicación n.° 98073

SCLAJPT-12 V.00

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela,

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». Más recientemente, en sentencia SU-627/15, la Corte Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en

Más recientemente, en sentencia SU-627/15, la Corte Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” . Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…). 8Radicación n.° 98073 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por

que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (resaltado por la Sala). En el caso bajo análisis, el accionante Hernán Bueno Valencia, cuestiona la decisión de amparo emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se ordenó al Juez Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, proferir nueva sentencia dentro del trámite de ejecución que allí cursa en contra de Román Zambrano y Flor Marina Sánchez, teniendo en cuenta que realizó una indebida valoración del material probatorio que tenía a disposición para proferir su decisión, es decir, encontró acreditada una vía de hecho por defecto fáctico. Igualmente, el Colegiado advirtió la concurrencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, por inaplicación de

decisión, es decir, encontró acreditada una vía de hecho por defecto fáctico. Igualmente, el Colegiado advirtió la concurrencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1630 del Código Civil y otras 9Radicación n.° 98073 SCLAJPT-12 V.00 normas aplicables, incorporadas en el mismo compendio normativo, lo que a su juicio entraña “una situación conflictiva por infravaloración probatoria e inadecuada subsunción normativa que afecta las garantías del accionante”. Analizados los argumentos del Tribunal, no puede colegirse en su decisión, alguna situación de fraude o engaño o vicios de procedimiento que conlleven a desvanecer la presunción de legalidad que recae sobre la decisión emitida, lo que deviene en la improcedencia del presente instrumento de protección; recordando, como se señaló en líneas anteriores que, en caso de no ser seleccionada la acción de tutela por la Corte Constitucional, puede solicitar su insistencia a través de los cauces legales para el efecto. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado

10Radicación n.° 98073

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado

10Radicación n.° 98073

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 98073

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...