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CSJ - STL8707-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8707-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8707-2020 Radicación n.º 60898 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA EMILCE PERDOMO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A.-, en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNPAR I.S.S., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 110013105014-201300802.Radicación n.° 60898

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES MARÍA EMILCE PERDOMO QUINTERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda

y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR ISS, administrado por Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.-, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que fue despedida sin justa causa. En consecuencia, que se ordenara, entre otras cosas, el pago de prestaciones laborales legales y extralegales, así como de la indemnización moratoria. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda incluido el reconocimiento de la sanción moratoria, en proveído de 11 de octubre de 2016. 2Radicación n.° 60898

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Manifiesta que las partes en contienda apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que revocó la referida indemnización, ordenó la indexación de las condenas y confirmó en lo demás, al advertir, entre otras razones, que […] el estatuto de la contratación pública dispuso en favor de entidades como la demandada, claras prerrogativas o beneficios de las que no gozan los particulares, específicamente y lo que interesa al proceso, la

dispuso en favor de entidades como la demandada, claras prerrogativas o beneficios de las que no gozan los particulares, específicamente y lo que interesa al proceso, la presunción de legalidad de actos administrativos y contratos que celebra, lo que sustenta la buena fe en la negativa del pago desde la celebración del contrato hasta el momento que se declara su ineficacia. […]. Informa que a través de providencia de 5 de abril de 2017, el ad quem adicionó el fallo en el sentido de revocar la «prima de navidad». Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación, pero en auto CSJ AL1580-2020 de 24 de junio de 2020 esta Sala de la Corte lo inadmitió por falta de interés económico. Sostiene la promotora que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura, 3Radicación n.° 60898 SCLAJPT-11 V.00 entre otras, en sentencias CSJ SL 23 feb. 2010, rad, 36506, CSJ SL 1.° mar. 2011, rad. 35974, CSJ SL 7 de feb. 2012, rad. 38863, CSJ SL 24 abr. 2013, rad. 40666, CSJ SL 22 en. 2013, rad. 40067, CSJ SL3229-2014, CSJ SL5642-2014,

CSJ SL1012-2015, CSJ SL8936-2015, CSJ SL5523-2016,

CSJ SL15498-2017, CSJ SL2514-2018, CSJ SL2584-2019,

CSJ SL1012-2015, CSJ SL8936-2015, CSJ SL5523-2016,

CSJ SL15498-2017, CSJ SL2514-2018, CSJ SL2584-2019, CSJ SL4537-2019, CSJ SL1017-2020, CSJ SL825-2020 y CSJ SL2736-2020, según el cual «ni el contrato de prestación de servicios, ni sus formalidades son suficientes para tener por demostrada la buena fe de la entidad demandada». Afirma la tutelista que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, toda vez que omitió valorar los restantes medios de convicción a efectos de verificar si la convocada a juicio obró o no de buena fe. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 1.° de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «en cuanto negó la indemnización moratoria» , para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante proveído de 6 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes 4Radicación n.° 60898 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Catorce

en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que se atiene a lo resuelto en el presente trámite. Por su parte, el PARISS solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que la decisión del ad quem no adolece de vicio o defecto alguno.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir el fallo censurado en tanto consideró que con los «actos administrativos y contratos» celebrados bajo la Ley 80 de 1993, se acreditó que el ISS actuó de «buena fe en la […] 5Radicación n.° 60898

SCLAJPT-11 V.00

«actos administrativos y contratos» celebrados bajo la Ley 80 de 1993, se acreditó que el ISS actuó de «buena fe en la […] 5Radicación n.° 60898 SCLAJPT-11 V.00 falta de pago de prestaciones sociales o demora en la consignación de las cesantías» y, en consecuencia, revocó la condena por concepto de intereses moratorios. Pues bien, sea lo primero indicar que en el asunto se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2016 por el Tribunal, mecanismo que esta Sala la Corte inadmitió el 24 de junio de 2020 por falta de interés económico para ello. De ahí que igualmente esté demostrado el principio de inmediatez, toda vez que entre este último proveído y la interposición del amparo -2 de octubre de 2020han transcurrido poco más de 3 meses, término que esta Sala de la Corte ha considerado prudencial para acudir al presente amparo. Precisado lo anterior, resulta menester recordar que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos no solo

judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como 6Radicación n.° 60898 SCLAJPT-11 V.00 los derechos quebrantados, sino que, además, acredite que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). En lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal específica de procedencia de la acción de tutela, esta Colegiatura ha señalado de manera reiterada que el respeto a los pronunciamientos judiciales de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los

constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser 7Radicación n.° 60898 SCLAJPT-11 V.00 sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (CC SU-354-2017). Ahora bien, analizado el proveído calendado 1.° de noviembre de 2016, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el reconocimiento de la sanción moratoria bajo los siguientes argumentos: […] La Sala mayoritariamente revocará la condena al pago de sanción moratoria, como reclama el recurso de la parte demandada. Para este efecto advierte que la vinculación se hizo

sanción moratoria bajo los siguientes argumentos: […] La Sala mayoritariamente revocará la condena al pago de sanción moratoria, como reclama el recurso de la parte demandada. Para este efecto advierte que la vinculación se hizo bajo las reglas y principios del estatuto de la contratación pública, en el cual se dispone expresamente que el contrato de servicios con la administración pública en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales. Esta prohibición y la presunción de legalidad del contrato de servicios no subordinado sobre la cual se pronunció la sentencia C-154 de 1997, que nos referimos atrás, impedían al nominador o al pagador de la entidad pública reconocer prestaciones sociales en favor de la parte demandante en este proceso, hasta cuando una sentencia judicial declare la ineficacia del contrato que las partes suscribieron amparadas en la ley 80 de 1993. Debe recordar el Tribunal que el estatuto de la contratación pública dispuso en favor de entidades como la demandada, claras prerrogativas o beneficios de las que no gozan los particulares, específicamente en lo que interesa al proceso, la presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos que celebra, lo que sustenta la buena fe en la negativa del pago desde la celebración del contrato hasta el momento que se declara su ineficacia. La acción judicial para este efecto, vale la pena decirlo, bien la puede interponer en cualquier momento el pretendido trabajador, y en el caso bajo estudio solo se propuso con la demanda que inició este proceso. Estas razones impiden avalar la condena a pagar sanción

cualquier momento el pretendido trabajador, y en el caso bajo estudio solo se propuso con la demanda que inició este proceso. Estas razones impiden avalar la condena a pagar sanción moratoria por falta de pago de prestaciones o por demora en la consignación de las cesantías en este momento. En subsidio de la moratoria, el Tribunal ordenará la indexación de las sumas adeudadas […]. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal encausado desconoció el precedente fijado por esta Corporación, habida cuenta que, entre otras, en sentencias CSJ SL 23 feb. 2010, rad, 36506, CSJ SL 1.° mar. 2011, rad. 8Radicación n.° 60898 SCLAJPT-11 V.00 35974, CSJ SL 7 de feb. 2012, rad. 38863, CSJ SL 24 abr. 2013, rad. 40666, CSJ SL 22 en. 2013, rad. 40067, CSJ SL3229-2014, CSJ SL5642-2014, CSJ SL1012-2015, CSJ SL8936-2015, CSJ SL5523-2016, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, resulta insuficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe. De ahí que […] no resulta procedente la exoneración de

de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, resulta insuficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe. De ahí que […] no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993 […]. Es así, que era obligación del Tribunal analizar todos los medios de convicción a efectos de verificar si la omisión del ISS de cancelar oportunamente los salarios y prestaciones reclamados por la tutelante estuvo precedido de buena fe; sin embargo, optó por tener acreditada aquella circunstancia única y exclusivamente con « los actos administrativos y contratos» en franco desconocimiento del precedente jurisprudencial señalado, el que, valga resaltar, aún permanece vigente en esta Sala de la Corte (CSJ SL25842019, CSJ SL4537-2019, CSJ SL1017-2020, CSJ SL8252020 y CSJ SL2736-2020). 9Radicación n.° 60898

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Ahora bien, la Magistratura encausada contó con la posibilidad de apartarse de la doctrina mencionada; sin embargo, omitió (i) identificar el precedente y (ii) desplegar una carga argumentativa suficiente y válida, hecho de marcada relevancia «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente

una carga argumentativa suficiente y válida, hecho de marcada relevancia «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella»

(CC SU-354-2017).

Por tales motivos, la Sala con cederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 1.° de noviembre de 2016 en cuanto revocó la sanción moratoria y, subsidiariamente, ordenó la indexación de las condenas, para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente, profiera una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de

10Radicación n.° 60898 SCLAJPT-11 V.00 justicia e igualdad de MARÍA EMILCE PERDOMO

QUINTERO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 1.° de noviembre de 2016 en cuanto revocó la sanción moratoria y, subsidiariamente, impuso la indexación de las condenas,

QUINTERO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 1.° de noviembre de 2016 en cuanto revocó la sanción moratoria y, subsidiariamente, impuso la indexación de las condenas, para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente, profiera una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 60898

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 60898

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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