CSJ - STL8707-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8707-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8707-2022 Radicación n.° 98107 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de mayo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , y al que fue vinculado el JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE CISNEROS
I. ANTECEDENTES El convocante Gerardo Alonso Herrera Hoyos, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 98107
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, solicitando se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, se adicione su decisión, en el sentido de conceder agencias en derecho a su favor, dentro del trámite de la acción popular que adelanta. Como sustento de sus solicitudes, refiere el accionante, que inició una acción popular en contra de la Notaría Única de Santo Domingo; que la segunda instancia fue favorable a sus aspiraciones, por haberse revocado la decisión de primer grado; sin embargo, el juez de apelaciones negó las agencias
que inició una acción popular en contra de la Notaría Única de Santo Domingo; que la segunda instancia fue favorable a sus aspiraciones, por haberse revocado la decisión de primer grado; sin embargo, el juez de apelaciones negó las agencias en derecho a su favor, pese a que le asiste derecho a su reconocimiento. Consideró que con esa decisión negativa, el colegiado trasgrede lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, que establece la imposición de costas procesales a la parte vendida en juicio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.
Respecto a las solicitudes del accionante, se manifestó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, autoridad 2Radicación n.° 98107 SCLAJPT-12 V.00 que dijo haber conocido en primera instancia de la acción popular instaurada por Herrera Hoyos contra la Notaría Única del Municipio de Santo Domingo Antioquia, trámite al que se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Santo Domingo. Argumentó que en la actuación procesal surtida dentro de la acción popular, no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, ni a los demás sujetos procesales; indicó, que la actuación se surtió con sujeción a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. A su turno, un magistrado del Tribunal Superior de
derecho fundamental al accionante, ni a los demás sujetos procesales; indicó, que la actuación se surtió con sujeción a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. A su turno, un magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, manifestó que estará atento a la decisión que adopte el Juez Constitucional, dentro de la presente queja de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, negó el amparo solicitado. Para arribar a esa conclusión, estimó que no se advirtió vulneración del derecho al debido proceso, en tanto en la sentencia de segundo grado el Tribunal Superior de Antioquia, explicó las razones que tuvo para abstenerse de imponer costas a favor del aquí accionante, como son i) no se demostró en el proceso erogación alguna por parte del solicitante y ii) el aquí accionante se limitó a incoar la demanda, sin hacer esfuerzo alguno en el adelantamiento del proceso, en tanto no asistió a las audiencia de pacto de 3Radicación n.° 98107 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento y de práctica de pruebas, ni presentó alegatos de conclusión. A partir de lo anterior, advirtió que la decisión censurada no resulta ajena a derecho, por lo que la divergencia de criterio del accionante con esa providencia no conlleva la viabilidad del instrumento de amparo constitucional.
censurada no resulta ajena a derecho, por lo que la divergencia de criterio del accionante con esa providencia no conlleva la viabilidad del instrumento de amparo constitucional. Finalmente, llamó la atención frente al fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado a que hizo referencia el accionante, resaltando que, en dicho proveído, se hizo referencia a la sentencia de unificación de esa Corporación No. 15001333300720170003601, en la que se aludió a las agencias en derecho en las acciones populares, donde se insistió en que su tasación debe obedecer a la valoración del juez, frente a la actividad procesal del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en la procedencia la concesión de las agencias en derecho a su favor, por haber resultado “triunfante” en la acción popular que instauró. Además, insistió en que no puede pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Insistió una vez más, en la aplicación de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, en donde se 4Radicación n.° 98107 SCLAJPT-12 V.00 establece la procedencia del reconocimiento de las agencias en derecho a favor de la parte vencedora en una acción popular.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
popular.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido que resulta improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a menos que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten quebrantados derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, que dentro de la acción popular radicada bajo el número «202100107-00», se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia, relativa a la no imposición de costas procesales a favor del aquí accionante Gerardo Alonso Herrera Hoyos. 5Radicación n.° 98107
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Sin embargo, del análisis de la decisión emitida por el ad quem en la acción popular, no se evidencia el quebranto de derechos fundamentales al promotor de esta tutela, en tanto, la interpretación del caso en concreto por parte del Colegiado, se avista razonable y coherente. En efecto, como bien lo estableció la Sala Civil de esta Corporación, el tribunal accionado fundamentó
tanto, la interpretación del caso en concreto por parte del Colegiado, se avista razonable y coherente. En efecto, como bien lo estableció la Sala Civil de esta Corporación, el tribunal accionado fundamentó suficientemente su decisión negativa frente a la imposición de agencias en derecho, lo que argumentó en los siguientes términos: Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso a pesar de que prosperó la demanda se confirmará la decisión apelada en cuanto se abstuvo de condenar en costas a la Notaria Única de Santo Domingo. Y es que en el expediente se evidencian los esfuerzos de la accionada para dar cumplimiento a la Ley 982 de 2005, y de esta manera equiparar las oportunidades que tienen las personas sordas y sordociegas. Debe considerarse además que el actor no estuvo presto a participar activamente en vitales etapas procesales como el pacto de cumplimiento, y tampoco evidenció una iniciativa probatoria que aportara a la clarificación de los hechos; al respecto el numeral 8º del citado canon 365 establece: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no refulge fehaciente en la presente actuación. En todo caso en este tipo de acciones debe primar el amparo de los derechos colectivos que se evidencien lesionados más que el interés por un lucro económico mediante el reconocimiento de sumas de dinero ya sea por concepto de
En todo caso en este tipo de acciones debe primar el amparo de los derechos colectivos que se evidencien lesionados más que el interés por un lucro económico mediante el reconocimiento de sumas de dinero ya sea por concepto de costas, honorarios o incentivos. En el sub judice se aprecia que si bien el actor recurrió algunas decisiones adoptadas, no lo hizo desde una óptica armónica con el interés general que predicó defender mediante el reclamado amparo de derechos colectivos, sino puntualmente para oponerse a que en el trámite se observaran debidamente las Radicación No. 1100102-03-000-2022-01589-00 5 normas que establecen la necesidad de enterar a la comunidad de la existencia de la 6Radicación n.° 98107 SCLAJPT-12 V.00 acción popular, en el afán porque la acción fuera decidida apresuradamente y en ella se le reconocieran las prerrogativas económicas sobre las que ha insistido. Así la gestión del actor lejos de apreciarse útil y de calidad, fue claramente desconsiderada y en todo caso poco aportante para con el debido cumplimiento de la labor jurisdiccional, razón de más para negar la deprecada condena en costas como lo autoriza el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P. En ese orden, a juicio de esta Sala, la decisión que en esta oportunidad se censura, se fundamenta en argumentos que acogieron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin dubitación alguna, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le sea posible en este
que acogieron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin dubitación alguna, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le sea posible en este caso al aquí accionante acudir a este mecanismo de amparo para revivir una discusión zanjada por el juez natural, pretendiendo convertir este instrumento en una instancia más, donde se puedan ventilar nuevamente tesis jurídicas con la esperanza de obtener resultados favorables, que dentro del trámite procesal ya le fueron negados. En este punto es pertinente recalcar, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicación No. 15001333300720170003601, que el accionante solicita con insistencia, sea tenida en cuenta, se hizo énfasis que el juez debe valorar la calidad, duración y naturaleza de la gestión de las partes para fijar agencias en derecho dentro de una acción popular, actividad que como ya se evidenció fue desplegada por la Corporación accionada, para relevarse de imponer condena por este concepto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 7Radicación n.° 98107
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 98107
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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