CSJ - STL8708-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8708-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8708-2022 Radicación n.° 11001023000020220081100 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUISA FERNANDA LOZANO GARZÓN , contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Luisa Fernanda Lozano Garzón, a título personal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el ente judicial convocado.Radicación n.° 11001023000020220081100
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Refirió la accionante, que «prestó sus servicios a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre el 1° de febrero y el 10 de diciembre de 2021, en calidad de Profesional Especializada Grado 33, empleo que hacia parte de una planta de personal creada de manera transitoria»; que una vez se produjo su retiro del cargo, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 15 de diciembre de ese año, mediante derecho de petición, que se le adelantaran los trámites para el pago de su liquidación de prestaciones sociales; solicitud que fue reiterada el 12 de enero de 2022, anexando los paz y salvos que se expiden en
diciembre de ese año, mediante derecho de petición, que se le adelantaran los trámites para el pago de su liquidación de prestaciones sociales; solicitud que fue reiterada el 12 de enero de 2022, anexando los paz y salvos que se expiden en el Palacio de Justicia una vez ocurre el retiro de los empleados. Indicó, que una vez transcurrieron unos tres meses desde su desvinculación del mencionado cargo, el 7 de marzo de 2022, nuevamente reiteró su solicitud de liquidación de prestaciones, a la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a los correos medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co»; y que, el 30 de marzo de igual anualidad, al no haber obtenido ningún tipo de respuesta, se vio abocada nuevamente a insistir en su reclamación, la cual si tuvo eco, y fue así como en esa misma fecha, desde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Jesús Antonio Corona le informó que: «En atención a su solicitud, atentamente me permito informarle que el transcurso de esta semana se estará notificando, a este correo, la resolución por la cual se liquidan las prestaciones sociales definitivas, al igual que se están haciendo los pagos respectivos en el transcurso de la próxima semana. La demora en las liquidaciones definitivas de diciembre ha sido por problemas con el
sistema de nómina y el trámite presupuestal respectivo». 2Radicación n.° 11001023000020220081100
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Manifestó también, que el 1.° de abril de este año, se dirigió nuevamente a la mencionada entidad, más concretamente a Jesús Antonio Corona y Marcia Claudia Díaz López, vía correo electrónico, solicitándoles un pronunciamiento de fondo y en forma clara y suficiente, sobre sus mencionadas peticiones del 15 de diciembre de 2021, 12 de enero y 7 de marzo de 2022 y, se le notificara el «acto administrativo de liquidación de prestaciones sociales y pagara las sumas allí establecidas, junto con los intereses moratorios respectivos» ; que obtuvo respuesta positiva ese mismo día de la entidad convocada, notificándole vía correo electrónico el contenido de la Resolución N° 3550 de esa misma fecha, por medio de la cual se le reconoce y ordena pagar una liquidación definitiva de prestaciones sociales y se dispone compensar unas vacaciones. Agregó, que una vez ocurrido lo anterior, interpuso recurso de reposición, en el que solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección de Recursos Humanos, que proceda a liquidarle y pagarle los intereses «por la mora en el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, desde el día 11 de diciembre de 2021 y hasta el día efectivo del pago (consignación en mi cuenta de ahorros), y, en especial, que se reconozca los intereses moratorios por la mora en el pago de las
del pago (consignación en mi cuenta de ahorros), y, en especial, que se reconozca los intereses moratorios por la mora en el pago de las cesantías, lo anterior do que transcurrieron más de 15 días desde la fecha de la solicitud de liquidación (15 de diciembre de 2021) y aquella en la que fue emitido el acto respectivo (1° de abril de 2022)». Destacó igualmente que, «El 11 de abril de 2022, por parte de la Dirección de Tesoro Nacional, se efectuó una transferencia a mi cuenta 3Radicación n.° 11001023000020220081100 SCLAJPT-11 V.00 bancaria en cuantía de $7.020.000, debiendo haberse consignado siquiera 12.913.025. En efecto, en los términos de la Resolución RH3550 de 1° de abril de 2022, luego de efectuados los respectivos descuentos de salud, pensión, fondo de solidaridad, retención en la fuente, el valor de una libranza y lo respectivo a cesantías en cuantía de 9.842.019, que serían giradas directamente al fondo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debió haber consignado en mi cuenta de nómina la suma de 12.913.025, sin embargo, ello no ocurrió» ; que por tal motivo, dirigió otro correo el 18 de abril, solicitando claridad sobre dicho pago, el cual fue respondido por la hoy accionada al siguiente día 19 hogaño, informándole que: «“(…) De acuerdo a su solicitud, le comunico que el valor liquidado por Cesantías
sobre dicho pago, el cual fue respondido por la hoy accionada al siguiente día 19 hogaño, informándole que: «“(…) De acuerdo a su solicitud, le comunico que el valor liquidado por Cesantías Definitivas fue de $9.842.019, el cual será abonado la siguiente semana, el valor pagado por prestaciones sociales es de $12.913.025, el cual se realizara en 2 pagos, el que menciona en el correo antecedente, y se generara un siguiente pago por los valores restantes. En cuanto a su solicitud de recurso de reposición ya fue enviada al área encargada, para su trámite respectivo (…)” (subraya fuera del texto). Puntualizó, que el 4 de mayo del año que cursa, le consignaron la suma de $9.842.019; que luego el 10 del mismo mes y año, envió otro correo, preguntando cuando le cancelan el dinero adeudado de su liquidación, a lo cual le dieron respuesta, desde la accionada, indicándole que «a la fecha nos encontramos en el desembolso de los recursos faltantes, y aún no se ha generado una fecha exacta para el pago. Una vez me informe que ya se ha tramitado, le comunicaré por este medio». Se duele la accionante, de que pasados casi seis meses de haber entregado su cargo, y cerca de dos mensualidades de haberle efectuado un pago parcial, aún no le hayan completado lo que le adeudan por concepto de su liquidación 4Radicación n.° 11001023000020220081100 SCLAJPT-11 V.00 por los servicios prestados a la Rama Judicial, y tampoco le hayan dado una información completa sobre la forma de
4Radicación n.° 11001023000020220081100 SCLAJPT-11 V.00 por los servicios prestados a la Rama Judicial, y tampoco le hayan dado una información completa sobre la forma de liquidación de sus prestaciones y pago de las mismas, siempre empleando el sistema de unos datos parciales al respecto, afectando sus derechos al mínimo vital, ya que en la actualidad no se encuentra vinculada laboralmente; que tampoco son de recibo las excusas presentadas por los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, argumentando que todo se debe a «problemas con el sistema de nómina y el trámite presupuestal respectivo» , ya que en febrero de 2021, al crearse el cargo de grado 33 que ella ocupó, este se debió prever presupuestalmente, máxime que «a los demás funcionarios que pertenecían a la nómina del despacho en el que preste mis servicios, ya se les pago la totalidad de su liquidación, situación que rompe con el derecho a la igualdad». Con base en los anteriores hechos, formula las siguientes pretensiones:
1. Conceder el amparo de mi derecho fundamental de petición y mínimo vital.
2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atender de fondo y de manera integral mis derechos de petición.
3. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar integralmente las sumas de dinero reconocidas a mi favor por medio de la Resolución N° RH 3550 de 1° de abril de 2022.
4. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consignar las cesantías definitivas reconocidas mediante la
pagar integralmente las sumas de dinero reconocidas a mi favor por medio de la Resolución N° RH 3550 de 1° de abril de 2022.
4. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consignar las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° RH 3550 de 1° de abril de 2022 e igualmente, reconocer y pagar los intereses por la mora en la que incurrió la entidad en la liquidación de mis prestaciones sociales.
Esta Sala Laboral, a través de providencia del 16 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se 5Radicación n.° 11001023000020220081100 SCLAJPT-11 V.00 pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, la accionante se pronunció, manifestando que, ante el silencio de la accionada, solicita dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece: «(...) Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa (...)»; Y proceder a emitir el fallo respectivo».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa (...)»; Y proceder a emitir el fallo respectivo».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En materia de tutela, el principio de subsidiariedad presupone que el ciudadano debe hacer uso de los mecanismos judiciales con que cuente a fin de obtener la protección de sus derechos; es decir, este instrumento de amparo, por regla general, no puede investirse con la competencia que le corresponda a un juez ordinario previsto por el Estado para dirimir los conflictos. Sin embargo, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela ii) cuando aquel no sea idóneo y eficaz y ii) cuando a pesar de existir un medio de defensa eficaz, no permite evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procede como mecanismo transitorio.
existir un medio de defensa eficaz, no permite evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procede como mecanismo transitorio. Ahora, para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, esta Corporación, así como la Corte Constitucional han señalado, que deben concurrir estas condiciones: i) el peligro debe ser inminente, ii) las medidas que se requieren para evitarlo deben ser urgentes, iii) el perjuicio debe ser de una gravedad evidente y iv) reclama una solución inmediata que asegure la salvaguarda de los derechos fundamentales comprometidos. Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que la libelista pretende se ordene “ a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar integralmente las sumas de dinero reconocidas a mi favor por medio de la Resolución N° RH 3550 de 1° de abril de 2022”, y se le conmine “a consignar las cesantías definitivas 7Radicación n.° 11001023000020220081100 SCLAJPT-11 V.00 reconocidas mediante la Resolución N° RH 3550 de 1° de abril de 2022 e igualmente, reconocer y pagar los intereses por la mora en la que incurrió la entidad en la liquidación de mis prestaciones sociales”, que corresponden a pretensiones de contenido económico. En relación con la procedencia de la acción de tutela, para exigir el pago de prestaciones sociales, en sentencia T-498 del 17 de junio de 2010, la Corte Constitucional, señaló:
corresponden a pretensiones de contenido económico. En relación con la procedencia de la acción de tutela, para exigir el pago de prestaciones sociales, en sentencia T-498 del 17 de junio de 2010, la Corte Constitucional, señaló: La Constitución Política de 1991 previó a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario, es decir, sólo podrá ejercerse en los eventos en que la persona que se sienta afectada en sus derechos fundamentales no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Debido a la subsidiariedad de este mecanismo de protección, la Corte ha sido enfática en señalar que dicha acción no puede ser interpuesta para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues éstas son controversias que le corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Así mismo, la seguridad social ha sido considerada “como un derecho social que no tiene aplicación inmediata” 1, por lo que las controversias que se generen sobre este tema se deben resolver por el juez ordinario. Sin embargo, esta Corporación ha manifestado que la tutela puede proceder para reclamar prestaciones sociales, si se presentan ciertos supuestos como, (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la
la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público. (C.C. T-103 de febrero 8 de 2008). 1 8Radicación n.° 11001023000020220081100
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En el caso en concreto, la Corte advierte que la accionante no aportó al plenario ningún medio de prueba que permita dilucidar la presencia de un daño irreversible, pues más allá de su manifestación relativa a no contar actualmente con una vinculación laboral, no demostró que su derecho al mínimo vital se encuentre comprometido y que tal quebranto sea tan grave que amerite una atención inmediata, para obtener el pago de los derechos económicos que reclama. Así las cosas, es claro que la libelista está en la posibilidad de acudir a las vías judiciales, en donde puede adelantar un ejercicio procesal que le permita obtener una decisión en derecho por parte del juez idóneo, en relación con el pago de las sumas que afirma no le han sido pagadas. En otra arista se recuerda, el derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, exige que las autoridades suministren a los ciudadanos una «respuesta» clara, precisa y de fondo a sus solicitudes y, además, que le comuniquen oportunamente el contenido de
contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, exige que las autoridades suministren a los ciudadanos una «respuesta» clara, precisa y de fondo a sus solicitudes y, además, que le comuniquen oportunamente el contenido de su respuesta. De suerte que, si ello no ocurre, se abre paso la protección constitucional.
Respecto al derecho de petición que la convocante estima conculcado, se advierte que en efecto ha elevado copiosas solicitudes a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, tendientes a obtener el pago de los derechos económicos que le corresponden por el periodo que estuvo vinculada a la Comisión Nacional de Disciplina 9Radicación n.° 11001023000020220081100
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Judicial, observando la Sala particularmente, que el 18 de abril de 2022, remitió un correo electrónico, solicitando se le aclarara “ la forma en que se efectuó” el pago parcial que recibió el día 11 del mismo mes y año. En ese sentido se advierte, que aunque con posterioridad a esa fecha, la autoridad accionada remitió a la accionante información relativa a próximos pagos que se harían a su favor, lo cierto es que no se le ha suministrado la información relativa a la forma en que fueron liquidadas sus prestaciones, ni respecto a la data en que se concretará su pago total. Tiene en cuenta la Sala, que el Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispuso la ampliación de términos señalados en el artículo 14 de la Ley
su pago total. Tiene en cuenta la Sala, que el Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispuso la ampliación de términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para «resolver» los diferentes tipos de «solicitudes», previendo que toda «petición», salvo norma especial, deberá «resolverse» dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción; empero, con la entrada en vigencia de la Ley 2207 de 2022, a partir del 18 de mayo del presente año, se restablecieron los términos habituales previstos en la Ley 1437 de 2011, que por regla general es de 15 días hábiles desde la recepción de la solicitud, excepto algunos casos particulares. Se hace esta acotación, para significar que, habiéndose presentado la solicitud por parte de la accionante el 18 de abril de 2022, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 2207 hogaño, la enjuiciada contaba con 30 días hábiles para 10Radicación n.° 11001023000020220081100 SCLAJPT-11 V.00 su resolución, término que a la fecha del presente proveído ya se encuentra ampliamente superado. Por ello, se concederá la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición que le asiste a la promotora de la acción, y se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído,
acción, y se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de la accionante, relativa a la forma en que fueron liquidadas sus prestaciones y a la posibilidad de concreción de una fecha cierta para su pago total.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición, invocado en la presente acción de tutela, por Luisa Fernanda Lozano Garzón, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo
11Radicación n.° 11001023000020220081100 SCLAJPT-11 V.00 la petición de la accionante, de fecha 18 de abril de 2022, relativa a la forma en que fueron liquidadas sus prestaciones y a la posibilidad de concreción de una fecha cierta para su pago total.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho al mínimo vital, conforme lo analizado.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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