🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8708-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8708-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8708-2024 Radicación n.° 107695 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintidós (2024). La Sala resuelve la impugnación promovida por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado n.° 660013103002202100115-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 107695

SCLAJPT-12 V.00

Gerardo Herrera Hoyos promovió una acción popular contra Alcántara Asociados S.A.S., como propietaria del establecimiento de comercio Bosi, con el fin de amparar los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, discapacitada o inválida. El 2 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito

comercio Bosi, con el fin de amparar los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, discapacitada o inválida. El 2 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, amparó las garantías pretendidas y, al mismo tiempo, aceptó el desistimiento de las costas presentado por el actor popular, empero, no accedió a la reforma de la demanda planteada «en el sentido que no desiste de las agencias en derecho en contra de la parte vencida, pues esto fue planteado desde el escrito genitor». Inconforme con la decisión, el aquí tutelante interpuso de apelación en el planteó los siguientes reparos: i) que la orden de construir la rampa debe ser al establecimiento de comercio y no a la propiedad horizontal; ii) ordenar el pago de costas y agencias en derecho a su favor, pues, si bien con la demanda desistió de esa condena, luego renunció a esa pretensión, y iii) condenar en costas al ente territorial. Por proveído de 2 de octubre de 2023 el Tribunal revocó el numeral 5° de la decisión recurrida; ordenó la condena en costas de primera instancia a la convocada y a favor del actor popular; confirmó en lo demás; y, por último, no impuso condena en costas en segunda instancia habida consideración de que «la sentencia no revoca totalmente la del inferior (Art. 365-4 C.G.P.)». Con posterioridad, Cotty Morales en calidad de coadyuvante popular solicitó la corrección de la sentencia, la cual le fue negada por el colegiado el 2 de noviembre siguiente.

(Art. 365-4 C.G.P.)». Con posterioridad, Cotty Morales en calidad de coadyuvante popular solicitó la corrección de la sentencia, la cual le fue negada por el colegiado el 2 de noviembre siguiente. 2Radicación n.° 107695

SCLAJPT-12 V.00

El accionante sustentó su reproche, principalmente, en que si bien el colegiado accedió a su apelación ordenando reconocer costas en primera instancia, «negó ordenar agencias en derecho en 2 instancia» , pese a la prosperidad de la alzada. Con base en lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal accionado que reconozca a su favor agencias en derechos en segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 3 de mayo de 2024, sin embargo, en proveído de 7 de mayo, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, tras remitir el link para consulta del proceso, adujo que las consideraciones contenidas en el fallo criticado en su parecer no fueron arbitrarias. Por su parte, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira también remitió el link para verificar las actuaciones del juicio. La Alcaldía de Pereira refirió que no vulneró las prerrogativas del accionante. La Personería de Pereira delegada para el Medio Ambiente y

remitió el link para verificar las actuaciones del juicio. La Alcaldía de Pereira refirió que no vulneró las prerrogativas del accionante. La Personería de Pereira delegada para el Medio Ambiente y Urbanismo solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 3Radicación n.° 107695

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «negó» el amparo suplicado con el argumento de que «con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, bajo una interpretación plausible de la normativa aplicable y la actuación procesal surtida, que lo llevó a concluir que no había lugar a la condena en constas en segunda instancia, dado que la revocatoria del fallo fue parcial y no total». Adicionalmente advirtió que «la inconformidad planteada frente a la falta de reconocimiento en costas en segunda instancia se refiere a un aspecto de carácter netamente económico, de manera que también carece de relevancia constitucional y escapa de la órbita de la acción de la tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante mediante correo electrónico imaginó e indicó únicamente que «apela el fallo de 14 de mayo de 2024».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

de 2024».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

4Radicación n.° 107695 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante enfila su reproche contra el tribunal accionado por cuanto se «negó ordenar agencias en derecho en 2 instancia» , pese a la prosperidad de la alzada. Por lo tanto, pretende se reconozcan a su favor dichas agencias.

su reproche contra el tribunal accionado por cuanto se «negó ordenar agencias en derecho en 2 instancia» , pese a la prosperidad de la alzada. Por lo tanto, pretende se reconozcan a su favor dichas agencias. Así, a partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió desatinos den lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 5Radicación n.° 107695

SCLAJPT-12 V.00

Le asiste razón a la Sala Homóloga en cuanto al tema ya se ha decantado que, El Tribunal Superior de Pereira (…) en sentencia de 27 de octubre de 2023 confirmó parcialmente la decisión apelada y revocó el numeral 5º para en su lugar, ordenar la «condena en costas de primera instancia a la parte demandada, en favor del accionante». Explicó que se abstenía de imponer costas en segunda instancia, porque el fallo censurado no había sido revocado en su integridad, como lo dispone el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso.

3. Así las cosas, no se evidencia ninguna vulneración de las garantías fundamentales invocadas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, porque el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, aunque el único reparo a la misma no fue otro más que el

fundamentales invocadas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, porque el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, aunque el único reparo a la misma no fue otro más que el decreto de la condena en costas en su favor y, de otra parte, la decisión de 27 de octubre de 2023 le resultó favorable, cuando accedió al reconocimiento de agencias, como lo demandó en esta acción constitucional.

Ahora bien, para la Sala resulta incomprensible, que acuda a este mecanismo excepcional para implorar que se ordene «conceder agencias en derecho», y a su vez, anular el fallo proferido por el ad-quem, cuando fue precisamente ese pronunciamiento el que accedió de manera favorable su súplica.

En consecuencia, no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental invocado, y como lo ha reiterado la Sala, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018,

STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022,

STC654-2023 y CSJ STC320-2024).

Entonces, conforme con el mismo derrotero, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. 6Radicación n.° 107695

SCLAJPT-12 V.00

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

Consultar sobre este documento ...