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CSJ - STL8709-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8709-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8709-2020 Radicación n.° 60816 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NIDIA MONTOYA FRANCO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 60816

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES NIDIA MONTOYA FRANCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD,

SEGURIDAD SOCIAL , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL y «PRINCIPIO DE CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora afirma que nació el 13 de marzo

CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora afirma que nació el 13 de marzo de 1959 y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición, de que trata el artículo 36 ibidem. Relata que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales entre el 1.º de septiembre de 1978 y el 30 de junio de 2000, lapso en el que acreditó un total de 1054,71 semanas de cotización. Asegura que «el 27 de junio de 2000» se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad en la que cotizó 591,43 semanas, para un total de 1646,14 semanas, en toda su vida laboral. Aduce que cuando cumplió 55 años de edad, ante esta última entidad solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez; no obstante, su requerimiento fue negado y, solo hasta el 14 de diciembre de 2016 le otorgó su prestación en cuantía 2Radicación n.° 60816 SCLAJPT-11 V.00 de un salario mínimo legal mensual vigente a partir de marzo de 2016. La accionante indica, que como quiera que la AFP le reconoció el pago «dos años después de la fecha en la que en realidad había causado el derecho», presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de

de 2016. La accionante indica, que como quiera que la AFP le reconoció el pago «dos años después de la fecha en la que en realidad había causado el derecho», presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 12 de julio de 2019. La tutelista aduce que tanto ella como las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 15 de julio de 2020. Expuso que como fundamento de su determinación, el ad quem consideró que al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de una persona pensionada se 3Radicación n.° 60816 SCLAJPT-11 V.00 transgrede el principio de la equidad y la «eficiencia pensional», este último que se manifiesta en «la sostenibilidad

3Radicación n.° 60816 SCLAJPT-11 V.00 transgrede el principio de la equidad y la «eficiencia pensional», este último que se manifiesta en «la sostenibilidad financiera», aunado a que con el reconocimiento de la prestación se supera cualquier deficiencia o «engaño» en la información suministrada cuando se tenía la calidad de afiliado y que con ello no solo se le causarían consecuencias perjudiciales a Colpensiones que tendría que soportar el pago de un pensión de un afiliado que no cotizó a esa entidad, sino también a la aseguradora, con quien el beneficiario celebró un contrato irrevocable para adquirir una renta vitalicia o un bono pensional para obtener su prestación antes de la fecha normal de redención. Asegura que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 21 de septiembre del año en curso, la Magistratura convocada lo denegó con fundamento en que no existía interés económico para recurrir. Cuestiona la decisión de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encartado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Así mismo, indica que la AFP vinculada desconoció la obligación contenida en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994 «en suministrar suficiente, amplia y oportuna

de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Así mismo, indica que la AFP vinculada desconoció la obligación contenida en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994 «en suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con 4Radicación n.° 60816 SCLAJPT-11 V.00 ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se aplique la jurisprudencia de esta Corte y la Constitución Política. Mediante auto de 2 de octubre de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001-31-05-004-2017-00327-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se requiere a la Corporación convocada para que certifique en qué estado se encuentra el proceso y si está pendiente de resolver algún recurso. 5Radicación n.° 60816

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. indica que la actora suscribió libremente el formulario de afiliación a esa entidad; luego, no es dable considerar que existió vicio en su consentimiento, asegura que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho y la tutelista desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Así mismo, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no vulneró las prerrogativas superiores de la promotora.

A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales e indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.

mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.

Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aduce que el accionamiento no supera el requisito de subsidiariedad, asegura que no desconoció el precedente jurisprudencial de esta sala para lo cual expone los argumentos en los que fundamentó su 6Radicación n.° 60816 SCLAJPT-11 V.00 decisión y afirma que «muchas de las sentencias proferidas hasta ese momento tenían componentes fácticos especiales que implicaban que las decisiones no constituyeran un precedente jurisprudencial exactamente aplicable a la decisión censurada».

Así mismo, precisa que no vulneró las prerrogativas superiores a la igualdad y seguridad jurídica de la promotora, informa que «por auto del 21-09-2020 se negó el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por [esa] Sala Especializada el 15-07-2020, y se encuentra pendiente por remitir al juzgado de origen» y allega copia de la sentencia de segunda instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

encuentra pendiente por remitir al juzgado de origen» y allega copia de la sentencia de segunda instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades

jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 15 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, es menester precisar que en sentencias CSJ

STL4759-2020, CSJ STL5435-2020, CSJ STL5551-2020,

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CSJ STL7839-2020 y CSJ STL7840-2020 entre muchas otras, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de los entonces accionantes con ocasión a que los Tribunales entonces convocados desconocieron el precedente solidificado desde hace más de una década por esta Sala de la Corte, en cuanto a que (i) el deber de información de las AFP no se acredita con la suscripción del formulación por parte del afiliado, (ii)

convocados desconocieron el precedente solidificado desde hace más de una década por esta Sala de la Corte, en cuanto a que (i) el deber de información de las AFP no se acredita con la suscripción del formulación por parte del afiliado, (ii) en los casos de ineficacia del traslado se invierte la carga de la prueba, (iii) no solo es aplicable para beneficiarios del régimen de transición y (iv) el demandante no tiene la obligación de conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues el deber de información recae de manera estricta en las AFP. No obstante, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a personas que tenían la calidad de afiliados y no pensionados como ocurre con la hoy promotora. En tal virtud, se advierte que la decisión proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es razonable, en la medida que no es posible endilgar un desconocimiento del precedente, pues esta Corte, en sede de casación no ha emitido un pronunciamiento respecto a la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, en tratándose de un pensionado. 9Radicación n.° 60816

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Así, al margen de que esta Magistratura comparta o no la determinación del Tribunal enjuiciado, lo cierto es que ello, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis

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Así, al margen de que esta Magistratura comparta o no la determinación del Tribunal enjuiciado, lo cierto es que ello, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado al asunto puesto a su consideración, toda vez que -se iterano existe jurisprudencia emitida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en un caso similar al hoy debatido. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 60816

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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