CSJ - STL8709-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8709-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8709-2022 Radicación n.° 66810 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ÉDGAR ESTÉBAN y VÍCTOR MANUEL MAZO VALBUENA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE OSOS , trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado 05000-22-13-000-2021-0004600/01 y el proceso ejecutivo 05686-31-84-001-2019-0008100.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena instauraron acción de tutela, con el fin de obtenerRadicación n.° 66810
SCLAJPT-11 V.00 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad de las partes, legalidad, congruencia y el que denominaron «precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados al presente trámite, se puede extraer lo siguiente:
congruencia y el que denominaron «precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados al presente trámite, se puede extraer lo siguiente: Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena, ya mayores de edad, incoaron proceso ejecutivo por alimentos contra su padre Édgar de Jesús Mazo, con apoyo en unas actas de conciliación suscritas en los años 2000 y 2004 por sus padres, en las cuales se fijaron las cuotas alimentarias, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosas de Osos, bajo el radicado 05686-3184-001-2019-00081-00, autoridad que, el 30 de julio de 2019, libró mandamiento de pago, el cual se notificó personalmente al deudor el 9 de octubre posterior, quien no se opuso, por lo que el 28 de octubre siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución. Ejecutoriada la última decisión, el demandado pidió la declaratoria de ilegalidad de todo lo actuado, desde el mandamiento de pago, aduciendo múltiples irregularidades, entre ellas, que las actas de conciliación en las que se soportó el cobro perdieron toda eficacia con ocasión de una nueva que suscribió con la madre de sus hijos en el año 2013, en la que incluso acordaron que por los alimentos de aquellos, 2Radicación n.° 66810 SCLAJPT-11 V.00 hasta febrero de esa anualidad, sólo le adeudaba
la que incluso acordaron que por los alimentos de aquellos, 2Radicación n.° 66810 SCLAJPT-11 V.00 hasta febrero de esa anualidad, sólo le adeudaba $8.000.000,oo, sumado al hecho de que no se tuvieron en cuenta los múltiples abonos que hizo a la obligación, de los que aportó los recibos que acreditaban su dicho. El Juzgado Promiscuo de Familia corrió traslado de la petición de ilegalidad referida, sin que los ejecutantes hubiesen hecho manifestación alguna, y el 3 de septiembre de 2020 dicha autoridad la rechazó y ordenó compulsar copias a la Fiscalía ante la insinuación de la «comisión de una conducta delictiva como es el fraude procesal». Decisión que mantuvo el 28 de septiembre siguiente al desatar la reposición propuesta por el ejecutado. Inconforme el demandado con la actuación procesal presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia, la señora Beatriz Adriana Valbuena Jiménez y sus hijos Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena y otros, con el fin de que, entre otras pretensiones, se ordenara que se dejara sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra suya, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, alegando para, el efecto, las mismas razones aludidas en la petición de ilegalidad elevada ante el mencionado despacho judicial. El 13 de abril de 2021, el juez constitucional de primer
Distrito Judicial de Antioquia, alegando para, el efecto, las mismas razones aludidas en la petición de ilegalidad elevada ante el mencionado despacho judicial. El 13 de abril de 2021, el juez constitucional de primer grado denegó el amparo invocado, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Providencia que fue impugnada por el señor Édgar de Jesús Mazo. 3Radicación n.° 66810
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El 20 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación formulada por el allí querellante, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió parcialmente el resguardo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, «exclusivamente en cuanto a la necesaria valoración del acta de conciliación y los recibos de pago arrimados por el ejecutado», por la incursión en defecto fáctico y carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos que «tras dejar sin efecto su proveído del 28 de septiembre de 2020, junto con todas las actuaciones subsiguientes, incluida la almoneda celebrada el 8 de abril último y las que de ésta depend[ieran]», procediera a dictar una nueva decisión que atendiera los razonamientos condensados en la parte motiva de esa providencia, efectuando «una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código
condensados en la parte motiva de esa providencia, efectuando «una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, reexaminando la excepcional situación puesta en su conocimiento por el quejoso y adoptando las medidas correspondientes para rencausar la actuación en el proceso ejecutivo incoado contra éste por sus hijos Edgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena». Negó en lo demás. En lo que interesa a este trámite de tutela, la Sala de Casación Civil adujo lo siguiente: […] […] el quejoso formuló una solicitud de ilegalidad que mediante auto del 3 de septiembre de 2020 desechó el juzgador acusado, el cual mantuvo el día 28 siguiente, […] el reclamante planteó […] 4Radicación n.° 66810 SCLAJPT-11 V.00 un defecto fáctico con alcances sustanciales en punto a la exigibilidad de la obligación perseguida y su cuantía, por la no valoración, de un lado, de un documento que, en su sentir, resta alcances a las actas de conciliación base de recaudo, y de otra parte, de los soportes que dan cuenta de los abonos que efectuó frente a lo debido. […] Tras flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el accionante no formuló excepciones de mérito frente al mandamiento de pago, aseveró que el estrado acusado transgredió los derechos fundamentales del petente al no haber atendido sus alegaciones que, aunque tardías, daban cuenta de una aparente variación frente al monto de
acusado transgredió los derechos fundamentales del petente al no haber atendido sus alegaciones que, aunque tardías, daban cuenta de una aparente variación frente al monto de la obligación perseguida, tanto por la suscripción de un acuerdo posterior que restó efectos a las actas de conciliación fuente de recaudo, como por la existencia de algunos recibos que acreditaban la realización de abonos a lo debido, desafuero que ameritaba la injerencia del juzgador constitucional. Luego de destacar que a pesar de que los ejecutantes guardaron silencio frente al traslado que se les dio de los documentos allegados por su contraparte, a saber, acta de conciliación de 23 de junio de 2013 y recibos con los que se quiso acreditar la existencia de abonos a la obligación, adujo que «sin ninguna fórmula de juicio, el estrado acusado llanamente señaló» que dichos documentos se presentaron de forma extemporánea, manteniendo incólumes los pronunciamientos emitidos, que fueran objeto de reproche. A continuación, acotó: 5Radicación n.° 66810
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Luego, como realmente ninguna disquisición se efectuó en cuanto a la trascendencia del acta de conciliación de 23 de junio de 2013 y los recibos aportados por el ejecutado, se itera, a pesar del sepulcral silencio que frente a los mismos guardaron los ejecutantes, se revela patente la omisión en la valoración de tales documentos, cuando debió efectuarse su análisis integral, en
del sepulcral silencio que frente a los mismos guardaron los ejecutantes, se revela patente la omisión en la valoración de tales documentos, cuando debió efectuarse su análisis integral, en conjunto con los demás medios suasorios, y así establecer su verdadero alcance; y es que, en el caso concreto, advirtiendo que esas probanzas atacaban los cimientos de la ejecución, el juzgador no podía abstenerse de sopesarlas por el solo hecho de que la orden de seguir adelante el cobro y la eventual tasación inicial se encontraban en firme. Las anteriores consideraciones fueron sustentadas con lo expuesto por esa misma Colegiatura las sentencias CSJ
STC391-2019 y CSJ STC1840-2017.
Seguidamente, indicó: Bajo el anterior contexto, es incuestionable que al desechar el estudio tanto del acta de conciliación del 23 de junio de 2013 como de los recibos de pago con los cuales el deudor pretendió acreditar la realización de abonos a la obligación, a pesar de que los ejecutantes guardaron silencio frente a los mismos, el juzgador enjuiciado dejó de efectuar la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible ante la excepcional situación que se puso bajo su conocimiento, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que no sólo incurrió en notable defecto fáctico sino en falta de motivación, imponiéndose la concesión del amparo. […] […] La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho
suasorio, con lo que no sólo incurrió en notable defecto fáctico sino en falta de motivación, imponiéndose la concesión del amparo. […] […] La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso del actor, lo cual impone infirmar la sentencia opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance parcial (exclusivamente en cuanto a la necesaria valoración del acta de conciliación y los recibos de pago arrimados por el ejecutado) […]. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en el fallo de tutela STC5591-2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de 6Radicación n.° 66810
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Osos dictó sentencia el 22 de junio de 2021, de conformidad con los lineamientos expuestos por esa Colegiatura, y entre otras consideraciones resolvió « DAR PLENO VALOR PROBATORIO, positivo, a los intereses del accionado ÉDGAR DE JESÚS MAZO, al acuerdo suscrito por él y la madre de los demandantes, en este entonces menores de edad, el 23 de junio de 2013 y con destino a la Fiscalía Local de Santa Rosa de Osos, Antioquia, así como a los pagos detallados y debidamente documentados, todo allegado por el demandado al proceso, a través de su apoderada judicial». Contra la anterior providencia el abogado de los aquí tutelantes interpuso el «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO
debidamente documentados, todo allegado por el demandado al proceso, a través de su apoderada judicial». Contra la anterior providencia el abogado de los aquí tutelantes interpuso el «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO
EL DE APELACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE EL DE QUEJA, DE FORMA
PARCIAL EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO NRO 122 DEL DIA
22 DE JUNIO DEL AÑO 2021».
En lo que a este trámite interesa, el 12 de noviembre de 2021, el juzgado accionado decidió no reponer el auto impugnado y no concedió el recurso de apelación, al argüir que como «se trataba de un proceso ejecutivo de alimentos, el cual es de única instancia, […], no permite la interposición de este tipo de recursos» . En lo atinente al recurso de queja, igualmente, no lo concedió al considerar que «el mismo fue formulado directamente y no en subsidio del de reposición al que niega la apelación, tal y como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso». Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena, inconformes con la anterior determinación, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia, 7Radicación n.° 66810 SCLAJPT-11 V.00 pues, en su sentir, al dar cumplimiento al fallo constitucional, les transgredió los derechos fundamentales invocados, toda vez que dio «por ciertas circunstancias fácticas alejadas de la realidad probatorio», en tanto que: i) le otorgó «valor probatorio al acuerdo conciliatorio, nominado por
invocados, toda vez que dio «por ciertas circunstancias fácticas alejadas de la realidad probatorio», en tanto que: i) le otorgó «valor probatorio al acuerdo conciliatorio, nominado por dicho despacho como “acta de conciliación” y recibos de pagos, como al igual, de que dicha acta de conciliación era con destino a la Fiscalía General de la Nación, aseveraciones las cuales i[ban] en contravía del mismo fallo de tutela en segunda instancia, el cual le exigió a dicho despacho que realizara y o adoptara m [edidas] en pro de rencausar las actuaciones», las cuales brillaban por su ausencia, pues «con un simple estudio del expediente de inasistencia alimentaria, delito por el cual fue condenado el ejecutado el día 8 de mayo del año 2014 radicado interno 056866000365-20120027 se p [odía] observar de que tal acuerdo conciliatorio no reposa[ba] en el expediente », sin que el juez hubiese hecho uso de las facultades oficiosas para llegar a la verdad material y constatar el alcance probatorio de dicho «acuerdo conciliatorio», respecto del cual adujeron que fue fallido, en tanto que «tuvo como consecuencia que el acusado […] hoy ejecutado […] fuera condenado por el delito de inasistencia alimentaria, pues si hubiera cumplido […] no hubiera sido condenado» y tenía como finalidad suspender la audiencia preparatoria del delito de insistencia alimentaria, el cual por demás no cumplió con los requisitos del numeral 2 del
alimentaria, pues si hubiera cumplido […] no hubiera sido condenado» y tenía como finalidad suspender la audiencia preparatoria del delito de insistencia alimentaria, el cual por demás no cumplió con los requisitos del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001. Alegaron que dicho acuerdo «no se debi[ó] tener como un título ejecutivo compuesto o complejo de las actas de 8Radicación n.° 66810 SCLAJPT-11 V.00 conciliación aportadas con el escrito de la presentación de la demanda», las cuales fueron celebradas ante el mismo Juzgado de Familia, el 20 de septiembre de 2000 y 4 de noviembre de 2004, por lo que para incrementar o disminuir y exonerar de alimentos, se debía tener en cuenta lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, es decir, ante el mismo funcionario que realizó la fijación de la cuota, como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia STC5487-2022, motivo por el cual el juzgado accionado no le podía dar alcance probatorio a un acuerdo conciliatorio fallido «como se prueba con el fallo dentro del expediente penal antes citado, donde todos los posibles acuerdos conciliatorios fueron fallidos, no integrando, novando, o convirtiéndose en un título compuesto como el juzgado de conocimiento lo concluye, pues la condena por la inasistencia alimentaria, se da con ocasión a las actas de conciliación ante el juzgado de familia y la comisaria, no por
novando, o convirtiéndose en un título compuesto como el juzgado de conocimiento lo concluye, pues la condena por la inasistencia alimentaria, se da con ocasión a las actas de conciliación ante el juzgado de familia y la comisaria, no por el supuesto acuerdo conciliatorio del día 23 de junio del año 2013». Sostuvieron que «cuando la Corte Suprema de Justicia le exigió al Juzgado de Familia de Santa Rosa de Osos, que debía realizar una valoración del acta de conciliación, era para que realizara un examen de dicho documento con lo actuado íntegramente dentro de la actuación penal y no quedarse con los dichos y piezas procesales fragmentadas a conveniencias, porque de lo contrario daría lugar a una indebida valoración de la situación objeto de la litis, […] Es decir no le dijo al juzgado que la tuviera como validad (sic), sino que la valorara para determinar si la misma cumplía con 9Radicación n.° 66810 SCLAJPT-11 V.00 los requisitos de ley para que tuviera efectos procesales dentro del proceso 2019 -00081». Añadieron que «atendiendo lo ordenado por la […] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, es que el juzgado de familia en principio no debía de valorar si quiera, dicho acuerdo conciliatorio, pues el mismo no cumplía con los requisitos básicos para novar, completar, adicionar dichas actas de conciliación e incluso dejarla sin efecto legales» Por último, expusieron que la «Corte Suprema de Justicia[…], no solo le ordenó a dicho despacho que examinara
actas de conciliación e incluso dejarla sin efecto legales» Por último, expusieron que la «Corte Suprema de Justicia[…], no solo le ordenó a dicho despacho que examinara el acuerdo conciliatorio y los recibos aportados por la parte ejecutada, sino además lo revistió para adoptar todas las medidas necesarias y correspondientes para reencausar la actuación en la presente litis, confiriéndole las diferentes facultades de decretar innumerables pruebas ya sean documentales, testimoniales, declaración de partes, pruebas trasladadas y todas aquellas que logr[aran] encontrar la verdad material y formal de los hechos de lo cual el despacho no agotó ni una de ellas a pesar de [que] nuestro abogado suplicó que se practicaran diversas pruebas incluso aportó fragmento de las mismas que no fueron traídas a colación al momento de resolver». En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se ordenara al juzgado de conocimiento «reencausar la actuación a lo ordenado en la acción de tutela tantas veces mencionada en los hechos de la 10Radicación n.° 66810 SCLAJPT-11 V.00 presentación de esta acción de tutela, dejando sin efecto el auto interlocutorio 270 del 12 de noviembre del año 2021 notificado por estados el día 16 de noviembre del año 2021, desfijado en la misma fecha a las 5 pm, cobrando ejecutoria el día 19 de noviembre del año 2021, por el cual no repone AUTO
notificado por estados el día 16 de noviembre del año 2021, desfijado en la misma fecha a las 5 pm, cobrando ejecutoria el día 19 de noviembre del año 2021, por el cual no repone AUTO
INTERLOCUTORIO NRO 122 DEL DIA 22 DE JUNIO DEL AÑO
2021». Mediante auto de 23 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos manifestó que en cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2021, providencia que obraba en el expediente, dejó sin efecto el proveído de 28 de septiembre de 2020, así como las actuaciones subsiguientes, y profirió el auto de 22 de junio de 2021, el cual fue recurrido por el apoderado de la parte ejecutante, expidiéndose el proveído de 12 de noviembre de 2021, por medio del cual mantuvo incólume su decisión y no concedió el recurso de apelación. Por considerar que no transgredió ningún derecho fundamental de los querellantes, solicitó que se negara el
proveído de 12 de noviembre de 2021, por medio del cual mantuvo incólume su decisión y no concedió el recurso de apelación. Por considerar que no transgredió ningún derecho fundamental de los querellantes, solicitó que se negara el 11Radicación n.° 66810 SCLAJPT-11 V.00 amparo por improcedente. Para el efecto, allegó el enlace contentivo del expediente digital. La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió en link del expediente de tutela que suscitó la queja de amparo. La Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anexó la copia de las providencias emitidas al interior del trámite constitucional que originó la queja de amparo. La Fiscal Veintinueve Seccional con sede en Santa Rosa de Osos manifestó que la carpeta SPOA 202100078, por el delito de fraude procesal se encuentra en etapa de indagación, sin que a la fecha se hubiese tomado decisión alguna por parte de ese despacho. La apoderada de Edgar de Jesús Mazo adujo que las autoridades accionadas no incurrieron en una vía de hecho. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 12Radicación n.° 66810 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 12Radicación n.° 66810 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario advierte la Sala que los querellantes no solo están cuestionando las providencias proferidas el 22 de junio y 12 de noviembre de 2021, sino también la orden de tutela proferida en la sentencia STL5591-2021, por la Sala de Casación Civil, autoridad que como juez constitucional de segundo grado concedió parcialmente el resguardo al debido proceso de Édgar de Jesús Mazo «exclusivamente en cuanto a la necesaria valoración del acta de conciliación y los recibos de pago arrimados por el ejecutado», por haber encontrado que el despacho confutado incurrió en defecto fáctico y carencia de motivación. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que
conciliación y los recibos de pago arrimados por el ejecutado», por haber encontrado que el despacho confutado incurrió en defecto fáctico y carencia de motivación. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si la Sala de Casación Civil, así como el Juzgado Promiscuó 13Radicación n.° 66810 SCLAJPT-11 V.00 de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes al emitir el fallo de tutela STC5591-2021 y los autos calendados el 22 de junio y 12 de noviembre de 2021, mediante los cuales, con el primero, el juzgado dio cumplimiento a la orden de tutela y, entre otras determinaciones, decidió « DAR PLENO VALOR PROBATORIO, positivo, a los intereses del accionado ÉDGAR DE JESÚS MAZO, al acuerdo suscrito por él y la madre de los demandantes, en este entonces menores de edad, el 23 de junio de 2013 y con destino a la Fiscalía Local de Santa Rosa de Osos, Antioquia, así como a los pagos detallados y debidamente documentados, todo allegado por el demandado al proceso, a través de su apoderada judicial» y, con el segundo, decidió no reponer su decisión, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 14Radicación n.° 66810
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Así, es importante indicar que: (i) Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que fungieron como vinculados en el asunto ius fundamental censurado, pues fueron notificados de manera personal de auto admisorio de la acción de tutela, y actúan como demandantes dentro del proceso ejecutivo criticado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las
proceso ejecutivo criticado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cumple el presupuesto de inmediatez, respecto a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC55912021 de 20 de mayo de 2021, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, supera los seis 15Radicación n.° 66810 SCLAJPT-11 V.00 (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues la súplica, se presentó el 17 de mayo de 2022 -según Acta de reparto de la Dirección Seccional Administración Judicial de la Oficina Judicial de Medellín-. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» . De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte 16Radicación n.° 66810
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Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
16Radicación n.° 66810
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Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010.
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que los accionantes estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha de fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, lo que ocurrió el 20 de mayo de 2021 y la interposición de la presente acción, se reitera, el 17 de mayo de 2022 -han transcurrido once (11) meses y veintisiete (27) días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Se cumple el presupuesto de inmediatez frente a la
resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razona