CSJ - STL871-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL871-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL871-2023 Radicado n.° 101439 Acta 9 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.º de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela, los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el convocante promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Tienda de los Computadores para lograr elRadicado n.° 101439 SCLAJPT-12 V.00 amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. Dicho asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien a través de fallo de 28 de abril de 2022 accedió a la protección invocada y se abstuvo condenar en costas. Luego, el actor apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira aún no ha resuelto dicho medio de impugnación.
invocada y se abstuvo condenar en costas. Luego, el actor apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira aún no ha resuelto dicho medio de impugnación. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, dado que no ha decidido el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, pese a que transcurrió el término que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé para tal efecto. Refirió que con tal omisión, desconoce lo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso y los precedentes CSJ STC15220-2019,
CSJ STC15139-2019, CSJ STC15115-2019 y CSJ STC15116-2019.
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver el recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 24 de enero de 2023, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.
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Dentro del término concedido, el magistrado ponente indicó que el recurso de apelación se le asignó el 23 de mayo de 2022, lo admitió mediante providencia de 22 de noviembre de 2022 y lo tuvo por sustentado
Dentro del término concedido, el magistrado ponente indicó que el recurso de apelación se le asignó el 23 de mayo de 2022, lo admitió mediante providencia de 22 de noviembre de 2022 y lo tuvo por sustentado en auto 16 de enero de 2023. Asimismo, manifestó que el estado actual de la acción popular cuestionada obedece a que el despacho judicial a su cargo tiene una alta carga laboral. El propietario del establecimiento de comercio Tienda de los Computadores allegó prueba del cumplimiento del fallo de primer grado constitucional. El Procurador 6 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles solicitó se declare la improcedencia del amparo pretendido, en tanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 1.º de febrero de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque consideró que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. Adicionalmente, solicita se vincule a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncie acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han
Nación para que se pronuncie acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera sentencia en cita esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta [sic] carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia 4Radicado n.° 101439 SCLAJPT-12 V.00 del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien
superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia 4Radicado n.° 101439 SCLAJPT-12 V.00 del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En sede de impugnación, el accionante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró su garantía superior, toda vez que no ha pronunciado acerca del recurso de apelación que propuso en el trámite de la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio Tienda de los Computadores. Pues bien, de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI y las pruebas allegadas al expediente, se advierte mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, notificada por anotación en estado electrónico n.º 021 de 10 de febrero de 2023, el Tribunal accionado se resolvió el recurso de alzada que formuló el actor contra el fallo de 28 de abril de 2022. En dicha providencia, el Colegiado encausado decidió confirmar la decisión del a quo, condenar en costas en primera instancia y abstenerse de imponer condena por dicho concepto en segundo grado. De este modo, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por último, la Sala advierte que la solicitud del accionante relativa a que se vincule a la presente acción de tutela a la Procuraduría General de
modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por último, la Sala advierte que la solicitud del accionante relativa a que se vincule a la presente acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación corresponde a un hecho nuevo que no planteó en el escrito inaugural, de modo que no es posible su estudio en esta instancia, pues ello implicaría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las demás partes. 5Radicado n.° 101439
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Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará.
RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicado n.° 101439
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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