CSJ - STL8710-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8710-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8710-2022 Radicación n.° 66846 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EDUARDO RAÚL LÓPEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite que al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo. Previo a resolver lo que en derecho corresponde, advierte la Sala que la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, tras argüir que se notificó indebidamente el mismo, ya que «no se adjuntó copia completa del escrito de tutelaRadicación n.° 66846 SCLAJPT-11 V.00 presentado por el accionante con sus anexos» toda vez que, a pesar de que el despacho allegó «un enlace o link para descargar, no fue posible abrir[lo]». Revisadas las actuaciones surtidas en este trámite preferente y sumario y de conformidad con la situación puesta en conocimiento por la vinculada Colpensiones, la
descargar, no fue posible abrir[lo]». Revisadas las actuaciones surtidas en este trámite preferente y sumario y de conformidad con la situación puesta en conocimiento por la vinculada Colpensiones, la Secretaría de la Sala de la Corte, el 16 de junio del año en curso, notificó de nuevo el auto admisorio de la acción de tutelaen el que se corrió traslado de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos materia de petición-, adjuntando, para el efecto, el escrito de tutela y sus anexos, al correo electrónico. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, razón por la cual se rechaza de plano la nulidad invocada.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Raúl López Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, por haber laborado como técnico de 2Radicación n.° 66846
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Rayos X, en la ESE Hospital Universitario de Cartagena y en la empresa Idimag y Paramédicos S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
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Rayos X, en la ESE Hospital Universitario de Cartagena y en la empresa Idimag y Paramédicos S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, el 13 de marzo de 2015, condenó Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a su favor, providencia que fue revocada, el 24 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por incumplimiento de los requisitos legales, pues para dicha data no contaba con 55 años de edad cumplidos, al momento de presentar la demanda judicial. Explicó que, posteriormente, elevó solicitud ante Colpensiones, a fin de que le reconociera el derecho pensional y que, ante su negativa, el 24 de septiembre de 2018, presentó una nueva demanda, oportunidad en la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 1300131500420180040001. Expuso que, el 8 de septiembre de 2020, el juzgado de conocimiento condenó a la entidad de seguridad social al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, providencia que fue apelada por Colpensiones. Indicó que, no obstante que la magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a quién le correspondió el conocimiento de la alzada la admitió y surtió el trámite de rigor, el 13 de mayo
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a quién le correspondió el conocimiento de la alzada la admitió y surtió el trámite de rigor, el 13 de mayo de 2022 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de 1 3Radicación n.° 66846 SCLAJPT-11 V.00 de agosto de 2019, fecha en la cual se celebró la audiencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , a fin de que se vinculara a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, fue desacertada, ya que se apartó de los puntos tocados en la apelación, máxime que no tenía que soportar las «incongruencias jurídicas derivadas del sistema de la seguridad social». Sostuvo que la ESE Hospital Universitario de Cartagena, fue liquidada, mediante Resolución 135 de 14 de agosto de 2006, y que según el contrato suscrito de fiducia mercantil 310118 con la Fiduciaria La Previsora S.A. el Departamento de Bolívar era el fideicomitente a la extinción de la personería jurídica de la ESE, razón por la cual la demandada, conforme las facultades que le fueron otorgadas, era a la que correspondía llamar en garantía al Departamento de Bolívar, en el momento procesal oportuno. Adujo que la demora en la resolución de su derecho
cual la demandada, conforme las facultades que le fueron otorgadas, era a la que correspondía llamar en garantía al Departamento de Bolívar, en el momento procesal oportuno. Adujo que la demora en la resolución de su derecho pensional le ha generado una incertidumbre, máxime que cumple con los presupuestos legales para acceder a la pensión reclamada, en tanto que tiene 61 años de edad y 1.692.86 semanas cotizadas. Afirmó que «hoy no cuenta con ninguna fuente de ingreso 4Radicación n.° 66846 SCLAJPT-11 V.00 para solucionar la plena satisfacción de [sus] necesidades mas elementales, ni las de [su] familia, por la precariedad en que viv[e]». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena: i) dejar sin efectos el auto de 13 de mayo de 2022, que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de 1 de agosto de 2019; ii) continuar con el trámite de rigor, señalando fecha y hora para la audiencia de fallo y iii) que se ordenara enviar el expediente a la magistrada ponente. Mediante auto de 26 de mayo de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que la presente acción
intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que la presente acción constitucional tenía origen en el proceso ordinario laboral que cursó en ese « despacho seguido a través de apoderado por el señor EDUARDO RAUL LOPEZ MARTINEZ contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALEShoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, radicada bajo el No. 2014-00090-01. Dentro del referido proceso en fecha TRECE (13) de MARZO del 2015, se profirió sentencia condenatoria la cual fue REVOCADA por
el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO DE
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CARTAGENA-SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL en fecha VEINTICUATRO (24) de AGOSTO del 2017. Este proceso se encuentra ARCHIVADO ». Para el efecto, remitió copia del link del proceso que tramitó. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link del expediente que originó la queja de amparo 2018-0040000. La magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo que las actuaciones adelantadas en esa instancia estuvieron ajustadas a la ley y en armonía con ella, no habiendo incurrido de manera alguna esa colegiatura en la vulneración de los derechos fundamentales expresados por el accionante.
que las actuaciones adelantadas en esa instancia estuvieron ajustadas a la ley y en armonía con ella, no habiendo incurrido de manera alguna esa colegiatura en la vulneración de los derechos fundamentales expresados por el accionante. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 6Radicación n.° 66846 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que: i)
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que: i) deje sin efectos el auto de 13 de mayo de 2022, que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de 1 de agosto de 2019; ii) continúe con el trámite de rigor, señalando fecha y hora para la audiencia de fallo y iii) se ordene el envío del expediente a la magistrada ponente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 7Radicación n.° 66846 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Eduardo Raúl López Martínez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 66846
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la providencia censurada data de 13 de mayo de 2022, mientras que la súplica se presentó el 24 de mayo posterior. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de
providencia censurada data de 13 de mayo de 2022, mientras que la súplica se presentó el 24 de mayo posterior. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance la interposición del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la decisión emitida el 13 de mayo de 2022, que resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 1 de agosto de 2019 –mediante el cual el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialy ordenó que se rehiciera « las actuaciones llamando al juicio» a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, Sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su 9Radicación n.° 66846 SCLAJPT-11 V.00 utilización, circunstancia que es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, el querellante pudo, eventualmente, lograr lo que en esta
SCLAJPT-11 V.00 utilización, circunstancia que es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, el querellante pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se deje sin efectos el auto mencionado proveído y, como consecuencia de ello, se ordene que continúe el trámite de rigor, señalando fecha y hora para la audiencia de fallo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el actor no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que ahora cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 10Radicación n.° 66846 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 66846
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RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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