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CSJ - STL8711-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8711-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8711-2020 Radicación n.° 90549 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que EMIGDIO BÁEZ BARÓN interpuso contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90549

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EMIGDIO BÁEZ BARÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , «SEGURIDAD JURÍDICA» y «DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Avicena Cáceres Medina promovió proceso de divorcio contra el hoy promotor, con el fin de que se decretara la

En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Avicena Cáceres Medina promovió proceso de divorcio contra el hoy promotor, con el fin de que se decretara la cesación de efectos civiles de matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, trámite que le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, autoridad que admitió la demanda en proveído de 13 de septiembre de 2017. Adujo que, surtido el trámite de rigor, a través de providencia de 25 de septiembre de 2019, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al convocado al pago de $300.000 por concepto de alimentos a favor de la actora, para lo cual, estableció como causal de la disolución del vínculo matrimonial, la contenida en el numeral 3.º del artículo 154 del Código Civil, esto es, «los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos». El tutelista expuso que, inconforme con ello, elevó recurso de apelación ante la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la decisión de primer grado, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020. 2Radicación n.° 90549

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Cuestionó las decisiones emitidas por los falladores encartados, para lo cual, afirmó que contienen defectos sustantivos, en la medida que, «“la autoridad judicial no toma en cuenta sentencias que han definido el alcance de una

Cuestionó las decisiones emitidas por los falladores encartados, para lo cual, afirmó que contienen defectos sustantivos, en la medida que, «“la autoridad judicial no toma en cuenta sentencias que han definido el alcance de una norma con efectos erga omnes -SU 080 del 2020”. Como lo es para el caso en concreto el artículo 156 del Código Civil Colombiano». Así mismo, el petente reprochó que la Magistratura encausada incurrió en un defecto fáctico al dar por probado que el demandado dio lugar «al divorcio pues, desde varios años atrás (…) ha realizado ultrajes tales como maltrato psicológico». Por otra parte, criticó que se le otorgó alimentos a una persona que «no le asistía el derecho por haber dejado operar el término de caducidad» , aunado a que hubo una indebida valoración probatoria, pues los testimonios recepcionados «no generaron una convicción más allá de toda duda razonable que le permitiera al a quo, determinar la existencia de la causal subjetiva para decretar el divorcio y favorecer a (…) Avicena como cónyuge inocente». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad -se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 6 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior 3Radicación n.° 90549

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solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 6 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior 3Radicación n.° 90549 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se revoquen «los numerales 3, 4 y 6 de la sentencia del a quo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio radicado bajo el consecutivo n.º 2017-00483-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá allegó copia de algunas piezas procesales del expediente contentivo del juicio de divorcio que se censura. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Emigdio Báez Barón la impugna, para lo cual sostiene que mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y

Barón la impugna, para lo cual sostiene que mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y 4Radicación n.° 90549

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Ecológica en todo el territorio Nacional y que, si bien contaba con permiso para dirigirse a su trabajo, lo cierto es que no pudo «tener contacto con ninguna persona alejada de [su] núcleo familiar y laboral». Así mismo, indicó que el sistema que implementó el Consejo Superior de la Judicatura para la recepción de acciones de tutela «no estaba al alcance de [sus] manos y conocimientos y por lo tanto [le] toco (sic) esperar que cesara la alerta emanada del Gobierno Nacional y así ubicar a una persona que [le] pudiera colaborar con la radicación de la presente acción y que no [le] pusiera como excusa el posible contagio». Finalmente, reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 90549

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el

resolver se contrae a determinar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 6Radicación n.° 90549

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En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la

indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: 7Radicación n.° 90549 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de

el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia que censura -6 de febrero 8Radicación n.° 90549

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ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia que censura -6 de febrero 8Radicación n.° 90549 SCLAJPT-12 V.00 de 2020y la interposición del presente mecanismo constitucional -27 de agosto de 2020-, es de más de 6 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del interesado. En tal virtud, se advierte que no es de recibo el argumento de la parte actora en el que pretende que de dicho lapso se descuente el período de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno en todo el territorio Nacional, toda vez que, tal como lo expone el censor, con ocasión a la pandemia originada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura emitió varios acuerdos1 en los que decretó la suspensión de términos judiciales; no obstante, exceptuó de su aplicación a las acciones de tutela. Ahora, frente a la afirmación del recurrente, relativa a

acuerdos1 en los que decretó la suspensión de términos judiciales; no obstante, exceptuó de su aplicación a las acciones de tutela. Ahora, frente a la afirmación del recurrente, relativa a que el sistema que implementó el Consejo Superior de la Judicatura para la recepción de acciones de tutela «no estaba al alcance de [sus] manos y conocimientos […]», es menester precisar que es un hecho de público conocimiento que la Rama Judicial dispuso sus canales de atención virtual al 1 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA-11549 y PCSJA20-11556. 9Radicación n.° 90549 SCLAJPT-12 V.00 alcance de todos los ciudadanos, con el fin de que no se viera afectada la atención al usuario y, al tratarse de quejas ius fundamentales, los interesados no requieren ningún tipo de formalidad amén de las reglas que para el efecto dispone el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia. De ahí, que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, razón por la cual para esta Sala es inaceptable la explicación del tutelista. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este

prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, es menester precisar no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que el accionante se encuentren en situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, 10Radicación n.° 90549 SCLAJPT-12 V.00 la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90549

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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