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CSJ - STL8711-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8711-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8711-2022 Radicación n.° 66868 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ANA PIEDAD MOSQUERA, en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad C.C.C.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la misma ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76001-31-05-018-2021-00135-01 y la acción de tutela «2020-0062». Previo a resolver lo que en derecho corresponde, advierte la Sala que la directora de la Dirección de AccionesRadicación n.° 66868

SCLAJPT-11 V.00

Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, tras argüir que se notificó indebidamente el mismo, ya que «no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos» toda vez que, a

tutela, tras argüir que se notificó indebidamente el mismo, ya que «no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos» toda vez que, a pesar de que el despacho allegó «un enlace o link para descargar, no fue posible abrir[lo]». Revisadas las actuaciones surtidas en este trámite preferente y sumario y de conformidad con la situación puesta en conocimiento por la vinculada Colpensiones, la Secretaría de la Sala de la Corte, el 16 de junio del año en curso, notificó de nuevo el auto admisorio de la acción de tutelaen el que se corrió traslado de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos materia de petición-, adjuntando, para el efecto, el escrito de tutela y sus anexos, al correo electrónico. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, razón por la cual se rechaza de plano la nulidad invocada.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Piedad Mosquera, en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad C.C.C.C., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, debido proceso y el que

2Radicación n.° 66868 SCLAJPT-11 V.00 denominó por «desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de Nuestra Constitución Política», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

SCLAJPT-11 V.00 denominó por «desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de Nuestra Constitución Política», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al mismo se puede extraer lo siguiente: El señor Rodrigo Ibáñez Muñoz (Q.E.P.D), quien en vida era compañero permanente de la aquí tutelante Ana Piedad Mosquera, presentó en vida una acción de tutela, con el fin de que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconociera y pagara una pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa aludida en la sentencia CC SU-556-2019, por haber cotizado al Sistema de Seguridad Social 631 semanas, entre el 5 de octubre de 1977 y el 18 de junio de 1993, contar con 62 años de edad y haberle sido calificada una pérdida de capacidad laboral de 52,48,% con fecha de estructuración el 10 de abril de 2019, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Lo anterior, en la medida en que le fue negada la pensión de invalidez por Colpensiones, a través de la Resolución SUB 15016 de 22 de julio de 2020, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos legales, sin que salieran avante los mismos. El 11 de noviembre de 2020, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad a quién le

cual interpuso los recursos legales, sin que salieran avante los mismos. El 11 de noviembre de 2020, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad a quién le correspondió el conocimiento de la acción constitucional 3Radicación n.° 66868 SCLAJPT-11 V.00 interpuesta por el señor Ibáñez Muñoz, resolvió conceder el amparo invocado y, para el efecto, entre otras consideraciones, ordenó a Colpensiones que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de ese fallo, emitiera un nuevo acto administrativo que decidiera la solicitud de la pensión de invalidez reclamada, teniendo en cuenta para ello «la norma más beneficiosa que trata la sentencia SU-442 de 2016; así como que al tutelante se le calificó con un 52.48% de PCL con fecha de estructuración abril de 2019 y acreditó que cotizó 631 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 199 (Decreto 758 de 1990), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y, de concluir COLPENSIONES que el accionante pueda ser beneficiario de la pensión por invalidez con fundamento en dicho acuerdo, así proceda a reconocerlo y a incluirse en nómina y efectuar el respectivo pago dentro de los meses siguientes». El anterior fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de febrero de 2021. Dicha autoridad, luego de encontrar demostrado

pago dentro de los meses siguientes». El anterior fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de febrero de 2021. Dicha autoridad, luego de encontrar demostrado que el señor Rodrigo Ibáñez Muñoz fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2019, con una pérdida de capacidad laboral de 52.48%, con fecha de estructuración del 10 de abril de 2019, y que Colpensiones le negó al afiliado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, mediante Resolución SUB157016 de julio 22 de 2020, la cual fue confirmada mediante acto administrativo DPE12553 de 4Radicación n.° 66868 SCLAJPT-11 V.00 septiembre 16 de esa misma anualidad, bajo el argumento de que el actor no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral exigidas en la Ley 860 de 2003, ni en aplicación de la condición más beneficiosa a la luz de la Ley 100 de 1993, con soporte en la sentencia CC SU-442 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, concluyó, lo siguiente: […] Contrario a lo plasmado por Colpensiones, para aplicar la condición más beneficiosa en el ámbito de reconocimiento de pensión de invalidez, es factible aplicar tanto la Ley 100 de 1993 como el Decreto 758 de 1990, a pesar de que hayan sido derogados, en razón a la protección iusfundamental que pregona

como el Decreto 758 de 1990, a pesar de que hayan sido derogados, en razón a la protección iusfundamental que pregona la Constitución Política, ninguna norma puede desconocer las expectativas legítimas de los trabajadores. De ahí que es acertada la decisión de primera instancia, dado que el señor Rodrigo Ibáñez, además de acreditar que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 502% (sic), se demostró que en vigor del decreto 758 de 1990 cotizó un total de 631 semanas […], por lo tanto, cumple con los requisitos de contar con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En razón de lo anterior, confirmó la sentencia impugnada. El señor Ibáñez Muñoz -fallecido el 2 de agosto de 2021en vida presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarará que tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la pensión de invalidez causado conforme «al Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y 5Radicación n.° 66868

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Ocupacional No 16602002 – 7137 del 29 de noviembre de 2019, valorado con una pérdida del 52.48% con fecha de ESTRUCTURACIÓN DEL 10 DE ABRIL DEL 2019, que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; al igual que pretendió el pago de los intereses

ESTRUCTURACIÓN DEL 10 DE ABRIL DEL 2019, que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; al igual que pretendió el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1990», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensiones, en la suma de $19.411.039, causado entre el 10 de abril de 2019 al 31 de diciembre de 2020, suma que ordenó fuese indexada hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de allí impuso el pago de los intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el pago o inclusión en nómina, decisión que fue apelada por la entidad de seguridad de social. El 10 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, así como el recurso de apelación interpuesto por su apoderada judicial, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 217 del 02 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ● CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ● CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RODRIGO IBAÑEZ MUÑOZ la suma de $1.872.646, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de octubre al 30 de noviembre de 2020. 6Radicación n.° 66868

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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia recurrida.

Ana Piedad Mosquera cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, desconoció lo expuesto en el precedente de la Corte Constitucional SU 556-2019, frente al alcance de los derechos pensionales en materia de reconocimiento excepcional mediante acción de tutela con aplicación en principios constitucionales, pues, en su criterio, debió condenar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado desde el 10 de abril de 2019, fecha en la cual le fue estructurada la PCL de su compañero permanente. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se revocara la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión «conforme a derecho garantizando el cumplimiento de la ley y de la jurisprudencia, sin desconocer los derechos consagrados

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión «conforme a derecho garantizando el cumplimiento de la ley y de la jurisprudencia, sin desconocer los derechos consagrados en la Constitución Política ordenando el pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración 10 de abril del 2019 del Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No 16602002 – 7137 del 29 de noviembre de 2019, valorado con una pérdida del 52.48% y los demás derechos que adquirió [su] compañero Rodrigo Ibáñez en vida». 7Radicación n.° 66868

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Mediante auto de 26 de mayo de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitieron el link del expediente censurado. La Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali informó que el 12 de marzo de 2021, fue abonado a ese despacho Judicial el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia donde actuó como demandante el señor Rodrigo Ibáñez

que el 12 de marzo de 2021, fue abonado a ese despacho Judicial el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia donde actuó como demandante el señor Rodrigo Ibáñez Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tramitado bajo el número de radicación 76001-3105-0182021-00135-00 y que agotado el correspondiente trámite, profirió sentencia el 2 de julio de 2021 y en atención al recurso de apelación presentado, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Agregó que una vez retorno el expediente, el 9 de mayo de 2022, emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior y ordenó la liquidación de costas procesarles, las cuales fueron aprobadas en esa misma data y dispuso del archivo de las actuaciones. 8Radicación n.° 66868

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La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara improcedente al amparo invocado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la convocante dirige el amparo a que se deje sin efectos la sentencia emitida de 10 de diciembre de 2021, por la Sala 9Radicación n.° 66868

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y, como consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión que garantice el cumplimiento «de la ley y de la jurisprudencia» y ordene el pago del retroactivo pensional desde el 10 de abril del 2019, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral según dictamen 16602002 – 7137 de 29 de noviembre de 2019, «valorado con una pérdida del 52.48% y los demás derechos que adquirió [su] compañero Rodrigo Ibáñez en vida».

dictamen 16602002 – 7137 de 29 de noviembre de 2019, «valorado con una pérdida del 52.48% y los demás derechos que adquirió [su] compañero Rodrigo Ibáñez en vida». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ana Piedad Mosquera se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que acreditó la calidad de sucesora procesal, al interior 10Radicación n.° 66868 SCLAJPT-11 V.00 del proceso criticado, así como ante este trámite preferente y sumario, pues, para ese efecto, aportó poder otorgado a

10Radicación n.° 66868 SCLAJPT-11 V.00 del proceso criticado, así como ante este trámite preferente y sumario, pues, para ese efecto, aportó poder otorgado a nombre propio y como representante legal de su hijo menor de edad C.C.C.C. a la profesional del derecho que venía representando a su compañero fallecido, así como la copia de los registros civiles de defunción de este, y de nacimiento de su primogénito y una declaración extrajuicio calendada el 12 de julio de 2021, en la que el señor Rodrigo Ibáñez Muñoz y ella manifestaron que convivían en unión libre desde hacía 18 años y que de dicha convivencia procrearon un hijo

C.C.C.C.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la sentencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la 11Radicación n.° 66868 SCLAJPT-11 V.00 promotora estima lesivos de sus prerrogativas

término que ha transcurrido entre los hechos que la 11Radicación n.° 66868 SCLAJPT-11 V.00 promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 10 de diciembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 24 de mayo del año en curso. (viii) Se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la sentencia reprochada no era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos 12Radicación n.° 66868 SCLAJPT-11 V.00 fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 10 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 10 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, así como el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de esa entidad, centró el problema jurídico en dilucidar si había lugar a reconocer en favor del señor Rodrigo Ibáñez Muñoz, el retroactivo pensional causado desde el 10 de abril de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020, o por el contrario, como la sentencia de tutela que reconoció el derecho no determinó la fecha de efectividad del mismo, le correspondía a la entidad fijar el momento a partir del cual el actor podía disfrutar del derecho pensional. 13Radicación n.° 66868

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Luego de indicar que no fue materia de controversia que: i) la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, a través de dictamen No. 166020002-7137, dictaminó la PCL del señor Ibáñez Muñoz en 52.48%, de origen común,

través de dictamen No. 166020002-7137, dictaminó la PCL del señor Ibáñez Muñoz en 52.48%, de origen común, estructurada desde el 10 de abril de 2019 ; ii) el 02 de julio de 2020 el señor Rodrigo Ibáñez Muñoz solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición resuelta de manera desfavorable mediante Resolución SUB 157016 del 22 de julio de 2020, por no cumplir con la densidad de semanas exigidas para ello, decisión confirmada en las Resoluciones SUB 168334 del 06 de agosto de 2020 y DPE 12553 del 16 de septiembre de 2020; iii) mediante sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital y la seguridad social del demandante, ordenándole a Colpensiones emitir un acto administrativo en el que estudiara el derecho pensional del demandante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional respecto a la condición más beneficiosa; iv) la anterior decisión fue confirmada por la Tribunal Superior de Cali el 2 de febrero de 2021 y v) a través de la Resolución SUB 297900 del 17 de noviembre de 2020, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2020, en cuantía equivalente al SMLMV, respecto al retroactivo pensional, acotó:

2020, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2020, en cuantía equivalente al SMLMV, respecto al retroactivo pensional, acotó: Para resolver el problema jurídico planteado, teniendo como punto de partida el reconocimiento pensional efectuado por COLPENSIONES en favor del demandante a través de la Resolución SUB 297900 del 17 de noviembre de 2020, es menester subrayar que, por regla general el derecho a disfrutar 14Radicación n.° 66868 SCLAJPT-11 V.00 de la prestación por invalidez surge desde el momento de estructuración de tal estado - 50 % o más PCL -, que para el actor se fijó el 10 de abril de 2019 - f. 35-46 Archivo 01 ED -, siempre que se encuentre satisfecho a esa calenda el requisito de cotizaciones, a saber, 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. Sin embargo, habida consideración que el derecho del afiliado no se causó en los términos de ley, sino por vía jurisprudencial, bajo unos supuestos precisos, en consideración a la protección de la seguridad social como derecho fundamental que se amerita para ciertos sujetos de especial protección y estado de vulnerabilidad, es por lo que su concesión se rige por las subreglas que se determinan para estos casos, entre las que se define, desde cuándo se habilita el reconocimiento pensional, que no quedó establecido desde la fecha de estructuración de la invalidez, sino en una diferente.

determinan para estos casos, entre las que se define, desde cuándo se habilita el reconocimiento pensional, que no quedó establecido desde la fecha de estructuración de la invalidez, sino en una diferente. En efecto, para las pensiones de invalidez reconocidas al amparo de la SU 556 de 2019, la que realiza una interpretación particular de la eficacia del principio de la condición más beneficiosa, pese indicar en el mismo proveído que se comparte el criterio planteado sobre este postulado por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que tal principio solo permite acudir al régimen anterior al que rige el derecho pensional, y no a cualquier disposición histórica que hubiere regido la materia, se marca distancia por la Constitucional para ciertos casos en los que por la condición de vulnerabilidad del afiliado no se estima proporcionado imponer el alcance fijado por la Corte Suprema y habilita el derecho puntualizando que: “(...) dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación es la situación actual de vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho, de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela para efectos de la garantía al mínimo vital de los tutelantes (...)” (Negrilla y Subraya de la Sala). Es así que la efectividad de la prestación definida por criterios de vulnerabilidad, en razón a que, se itera, la persona no causó un derecho bajo el régimen legal que le era aplicable, ni siquiera por

la Sala). Es así que la efectividad de la prestación definida por criterios de vulnerabilidad, en razón a que, se itera, la persona no causó un derecho bajo el régimen legal que le era aplicable, ni siquiera por aquel que según la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema le asiste por principio de condición de mas beneficiosa, hace imperativo que se atenga a los supuestos conforme a los cuales el precedente jurisprudencial reconoce tal posibilidad, que es de excepción, encontrando así que la fecha de efectividad de la prestación será la calenda en la que se radique la acción judicial, entiéndase con ello, la acción de tutela o la demanda ordinaria laboral. 15Radicación n.° 66868

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Bajo ese entendido, para determinar la fecha de efectividad de la pensión reconocida al señor IBAÑEZ MUÑOZ, se deben verificar los términos en los que se reconoció la prestación económica por el Juez Constitucional. Nótese entonces que, en la parte considerativa de la Sentencia No. 062 del 11 de noviembre de 2020 (fls. 107-118 Archivo 01 ED), para establecer si el accionante tenía derecho a la pensión, el Juzgado de conocimiento, en virtud del citado principio de la condición más beneficiosa, realizó el test de procedencia contemplado en la Sentencia SU556 de 2019, estudiando cada uno de los aspectos allí de descritos con el fin verificar si este se encontraba en una situación de vulnerabilidad, cuestión que, deja entrever, la génesis del derecho otorgado al actor radica en lo dispuesto por la mentada Jurisprudencia, debiendo entonces

uno de los aspectos allí de descritos con el fin verificar si este se encontraba en una situación de vulnerabilidad, cuestión que, deja entrever, la génesis del derecho otorgado al actor radica en lo dispuesto por la mentada Jurisprudencia, debiendo entonces ajustarse la efectividad de la prestación a lo contemplado en aquella, razón por la que, contrario a lo aducido por la Juez de primera instancia, el derecho al retroactivo pensional no puede predicarse desde la fecha de estructuración de la invalidez, sino que debe regirse por lo señalado en el precedente referido. Sin embargo, como dentro de las pruebas arrimadas al proceso no se aportó el escrito de tutela, ni hay forma de verificar la fecha de radicación de la acción constitucional, se tomará como fecha cierta para establecer el valor del retroactivo el 27 de octubre de 2020, data en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali avocó el conocimiento de la acción impetrada por el señor RODRIGO IBÁÑEZ MUÑOZ (fl. 109 archivo 01 ED). De igual forma, hay que señalar que erró la Juez de primer grado al concluir que el retroactivo en favor del actor iría hasta el 31 de diciembre de 2020, toda vez que en la Resolución SUB 297900 del 17 de noviembre de 2020 (f. 138 a 144 Archivo 01 ED), la demandada concedió la gracia pensional a partir del 1 de diciembre de 2020, mesada pagadera en el mes de enero siguiente, lo que de contera permite colegir que el retroactivo

demandada concedió la gracia pensional a partir del 1 de diciembre de 2020, mesada pagadera en el mes de enero siguiente, lo que de contera permite colegir que el retroactivo adeudado se extiende únicamente hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad. Sentados los anteriores parámetros, es dable concluir que COLPENSIONES le adeuda al demandante por concepto de retroactivo pe

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