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CSJ - STL8712-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8712-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8712-2020 Radicación n.° 90585 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que NANCY DEL CARMEN MONTERO PADILLA interpuso contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la

NUEVA E.P.S.

I. ANTECEDENTES NANCY DEL CARMEN MONTERO PADILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA,Radicación n.° 90585

SCLAJPT-12 V.00

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el que denominó «CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN FIRME» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora elevó acción de tutela contra la Nueva E.P.S., con el fin de obtener el pago de las incapacidades causadas con ocasión a la enfermedad que padece, a partir del día 540. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió

Nueva E.P.S., con el fin de obtener el pago de las incapacidades causadas con ocasión a la enfermedad que padece, a partir del día 540. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2018, en la cual resolvió: Ordenar a la Nueva EPS a que dentro de un término de cinco (5) días, autorice y pague en favor de la señora Nancy del Carmen Montero Padilla, los dineros correspondientes tanto a las incapacidades causadas y no pagas, a partir del día 541 de incapacidad y las que se sigan causando a favor de la misma, con la condición que las mismas se deriven del padecimiento sufrido por la actora denominado: «G560-Sindrome del Túnel del Carpio», hasta tanto se dé la rehabilitación total de la actora, le sea definida la calificación de pérdida de la capacidad laboral y se lleve a cabo el reconocimiento del derecho pensional si a ello hubiere lugar. La actora sostuvo que la anterior decisión no fue impugnada y que, ante el incumplimiento al fallo de tutela, elevó incidente de desacato contra la entidad vinculada; no obstante, en proveído de 24 de agosto de 2020 el despacho de conocimiento ordenó cerrar el trámite incidental y archivar las diligencias, tras considerar que no existen 2Radicación n.° 90585

de conocimiento ordenó cerrar el trámite incidental y archivar las diligencias, tras considerar que no existen 2Radicación n.° 90585 SCLAJPT-12 V.00 incapacidades pendientes de pago por parte de la Nueva E.P.S. Cuestionó la anterior decisión, para lo cual adujo que «el hecho de que no se le hayan generado más incapacidades, no indica, per se, que se haya cumplido el fallo», toda vez que su médico tratante y el de medicina general le han manifestado que «no le generan más incapacidades, por orden exclusiva de la Entidades que les fue indicada». Así mismo, aseguró que en la orden de tutela se especificó que sus incapacidades se le seguirían pagando, hasta tanto sea calificada su pérdida de la capacidad laboral, situación que no se ha materializado. Reprochó que el juzgador convocado desconoció la realidad fáctica y no valoró en debida forma las pruebas aportadas. Con base en lo anterior, acudió a esta acción constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena para que, en su lugar, culmine con el trámite del incidente de desacato y ordene a la Nueva E.P.S. que cumpla con el fallo de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 90585

SCLAJPT-12 V.00

incidente de desacato y ordene a la Nueva E.P.S. que cumpla con el fallo de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 90585

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 8 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Nueva E.P.S., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Nueva E.P.S. afirmó que la última incapacidad emitida por el médico tratante de la accionante fue el 17 de junio de 2020, misma que sufragó y, en tal virtud, no adeuda pago alguno. Igualmente, indicó que en el diagnóstico de la enfermedad de la promotora se estableció que era de origen común y el «concepto de rehabilitación» fue remitido a Colpensiones el 31 de octubre de 2016, razón por la cual, la llamada a calificar la pérdida de la capacidad laboral es dicha administradora. Aseguró que la orden de tutela no iba encaminada a «obligar a los profesionales de la salud (…) a generar incapacidades médicas», y que el galeno cuenta con la experiencia, idoneidad y autonomía para establecer el tratamiento que debe seguir la paciente y determinar si requiere o no de incapacidad. A su vez, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena recordó las causales de procedencia de la acción

tratamiento que debe seguir la paciente y determinar si requiere o no de incapacidad. A su vez, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena recordó las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, relató las actuaciones adelantadas en el trámite de la queja constitucional, así como del incidente de desacato y destacó que sus decisiones fueron emitidas conforme a derecho , pues «no se evidencia 4Radicación n.° 90585 SCLAJPT-12 V.00 que se hayan generado nuevas incapacidades y que las mismas no hayan sido pagadas por la entidad accionada». Finalmente, allegó copia de varias piezas procesales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que la autoridad convocada valoró en debida forma las documentales aportadas al trámite incidental y de ellas concluyó que no existían incapacidades pendientes de pago; luego, no podía considerarse que la entidad promotora de salud incurrió en incumplimiento del fallo de tutela. Igualmente, indicó «el médico tratante es la persona que conoce el estado de salud del paciente y es quien cuenta con los conocimientos necesarios para impartir el tratamiento y las recomendaciones para la mejoría del estado de salud de éste (sic), lo cual no puede ser cuestionado o refutado por el operador judicial».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Nancy del Carmen Montero Padilla la impugna para lo cual sostiene que si bien

(sic), lo cual no puede ser cuestionado o refutado por el operador judicial».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Nancy del Carmen Montero Padilla la impugna para lo cual sostiene que si bien el galeno es el que posee los conocimientos técnicos y científicos, lo cierto es que el debate planteado es «netamente jurídico», pues las autoridades judiciales desconocieron las normas que regulan la Seguridad Social, entre ellas, la Ley

5Radicación n.° 90585 SCLAJPT-12 V.00 1753 de 2015 que le impone a las EPS la responsabilidad en el pago de las incapacidades después del día 540. Así mismo, asegura que sus condiciones no han variado; que su estado de salud «continúa en deterioro»; que su concepto de recuperación es desfavorable, y que mientras se encuentre en el proceso de calificación de su invalidez la Nueva E.P.S. está en la obligación de pagar sus incapacidades. Insiste en que el problema jurídico «no se trata de que no se hayan emitido certificados de incapacidad por parte de su médico» , sino que «el fallador puso un límite para dicho pago que no ha llegado, que es la recuperación o la calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral (…), lo que no se ha dado, luego el pago es exigido» Finalmente, reitera los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

6Radicación n.° 90585 SCLAJPT-12 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la accionante al dictar la determinación de 24 de agosto de 2020, a través de la cual ordenó cerrar el trámite incidental y archivar las diligencias. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida

determinación de 24 de agosto de 2020, a través de la cual ordenó cerrar el trámite incidental y archivar las diligencias. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales 1 Sentencia CC SU-034-2018. 7Radicación n.° 90585 SCLAJPT-12 V.00 como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón a la impugnante, toda vez que, no se evidencia la violación al debido

encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón a la impugnante, toda vez que, no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada. Ello es así porque el fallador encartado ordenó el cierre del trámite incidental tras advertir que en las pruebas allegadas al plenario se observa el «certificado de incapacidades y la notificación de pago de fecha 06 de julio del 2020, en el cual consta que la señora Nancy del Carmen Montero Padilla, le fueron generadas por su médico tratante incapacidades hasta el día 17 de junio del 2020, no evidenciándose en el expediente digital otra incapacidad generada y pendiente de pago, bajo ese entendido [el] despacho advierte que no existe 8Radicación n.° 90585 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento de la orden judicial del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2018». De ahí se desprende que, contrario a lo que considera la actora, la orden de tutela emitida el 5 de diciembre de 2018 por el juzgado convocado iba dirigida única y exclusivamente al pago de las incapacidades causadas o que se llegaren a causar y, como quiera que, a favor de la accionante, el médico tratante no ha emitido más incapacidades, por sustracción de materia, es lógico que no existe pago pendiente por parte de la Nueva E.P.S., independientemente de que la enfermedad que padece no haya desaparecido, pues la

de materia, es lógico que no existe pago pendiente por parte de la Nueva E.P.S., independientemente de que la enfermedad que padece no haya desaparecido, pues la condición que impuso el fallo de tutela supone la existencia de incapacidades. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de 9Radicación n.° 90585 SCLAJPT-12 V.00 tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de

adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. En el anterior contexto,  a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedentes las pretensiones por no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia, la Sala advierte que el amparo reunía tales exigencias respecto de la censura contra el incidente de desacato; sin embargo, la razón de su fracaso es la inexistencia de la vulneración alegada en la demanda. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10Radicación n.° 90585

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 90585

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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