CSJ - STL8712-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8712-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8712-2022 Radicación n.° 66902 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EVARISTO UJUETA
AMADOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Evaristo Ujueta Amador instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados porRadicación n.° 66902
SCLAJPT-11 V.00 las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer lo siguiente: Evaristo Ujueta Amador y Gina Veronia Torres Rozo presentaron demanda ordinaria laboral contra Luis Enrique Saker Galindo, con el fin de que fuera condenado al pago de honorarios profesionales en el 30% del valor comercial de un vehículo automotor -placa BPS395-, unos repuestos
presentaron demanda ordinaria laboral contra Luis Enrique Saker Galindo, con el fin de que fuera condenado al pago de honorarios profesionales en el 30% del valor comercial de un vehículo automotor -placa BPS395-, unos repuestos estimados en $50.000.000,oo y del bien inmueble -con matrícula inmobiliaria 060179683avaluado en $1.764.000.000,oo, por lo que tasaron el valor total adeudado en la suma de $550.000.000,oo., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. El 7 de julio de 2021, el juez de conocimiento dictó sentencia y resolvió absolver al demandado de todas y cada las pretensiones presentadas por Evaristo Ujueta y Gina Veronia Torres Rozo, condenando a estos últimos a las costas procesales, providencia que fue apelada por la parte actora. El 9 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado. 2Radicación n.° 66902
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El Tribunal con fundamento en lo expuesto por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL2317-2020 y tras analizar las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas el contrato de prestación de servicios aportado por las partes en litigio, suscrito el 30 de octubre de 2013, advirtió que, en su cláusula séptima, «las partes acordaron que en caso de
contrato de prestación de servicios aportado por las partes en litigio, suscrito el 30 de octubre de 2013, advirtió que, en su cláusula séptima, «las partes acordaron que en caso de conciliación de las partes el porcentaje señalado como cuota Litis ser[ía] el mismo estipulado en el contrato, es decir el 30% del valor total de los dineros recuperados. Sin embargo, mediante otrosí al contrato celebrado el día 23 de mayo de 2017, las partes acordaron modificar la cláusula séptima del contrato celebrado el día 30 de octubre de 2013, donde se estableció el 15% de la totalidad del valor de los bienes conciliados» y que el demandado efectuó varias consignaciones a Gina Veronia Torres y a la representante de Evaristo Ujueta por un valor de $107.500.000,oo. Posteriormente, a fin de verificar si el demandado pagó el total de los honorarios a los demandantes, adujo: No se tiene el valor del vehículo de placas BPS 395, a objeto de calcular el 15% de su valor comercial, sin embargo, el demandado le pago a los demandantes la suma de $7.500.000 por la recuperación de este vehículo, tal como se vislumbra en el expediente digital. En cuanto a la mercancía recuperada valorada en $50.000.000, el 15% de la misma está estimada en $7.500.000. El bien inmueble con matricula inmobiliaria 060179683, correspondiente a 3.600 metros, del cual el demandando tiene el 36% está valorado en la suma de $271.561.000, según el avaluó
El bien inmueble con matricula inmobiliaria 060179683, correspondiente a 3.600 metros, del cual el demandando tiene el 36% está valorado en la suma de $271.561.000, según el avaluó catastral del predio de mayor extensión que reposa dentro del plenario, pretendiendo la parte demandante estimar en la suma de $1.764.000 conforme al avaluó que reposa a folio 120 a 144, el cual no puede ser teniendo en cuenta puesto que está valorado respecto al bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 0603Radicación n.° 66902 SCLAJPT-11 V.00 199888, la cual no coincide con el bien inmueble objeto de conciliación por parte del demandando LUIS SAKER GALINDO, por lo que no puede ser teniendo en cuenta para establecer los honorarios deprecados, los cuales teniendo en cuenta el valor del inmueble de 3.600 mts2, el 36% del valor total equivale a la suma de $97.761.960 y el 15% a efectos de los honorarios seria la suma de $14.664.294. Por lo anterior el total a pagar por parte del demandado según lo acordado seria la suma de $40.000.000 más el 15% de los bienes recuperados que sería un total de $69.664.294 teniendo en cuenta el valor aceptado por la demandante GINA TORRES por la recuperación del vehículo de placas BPS 395 y el demandado pago en total la suma de $107.500.000, por lo que le queda un saldo a favor de $37.835.706, por lo que a los demandantes la parte demandada no le adeuda monto alguno por concepto de honorarios profesionales.
pago en total la suma de $107.500.000, por lo que le queda un saldo a favor de $37.835.706, por lo que a los demandantes la parte demandada no le adeuda monto alguno por concepto de honorarios profesionales. El tutelante cuestionó la actuación del juez de primer grado, pues, en su criterio, incurrió en «vías de hecho», toda vez que i) «llegó para fallar»; ii) desconoció las pruebas obrantes en el proceso, las cuales no fueron tachadas en su oportunidad, entre ellas, el avalúo del inmueble; iii) no aplicó la presunción presuntiva del artículo 205 del Código General del Proceso; iv) «habló a nombre de ellos y enfocó el fallo muy diferentes a las pretensiones en contra de mis intereses»; v) se convirtió en perito avaluador, «remplazando de momento una entidad pública como EL INSTITUTO GEGRAFICAO AGUSTIN CODAZZI»; v) tomó como prueba del valor catastral con 5 años de atraso en su valor real». Añadió que «la compensación jamás se presentó como excepción ni como petición alguna y el COMPENSA algo que no es dado porque no puede saber con certeza si el demandado va a proceder judicialmente contra los demandantes». 4Radicación n.° 66902
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Afirmó que contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no interpuso el recurso extraordinario de casación, al argüir que,
Afirmó que contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no interpuso el recurso extraordinario de casación, al argüir que, […] [es] una (sic) abogado mayor de 70 años […] y la ultima y la única CASACION que h[a] presentado fue el 2013 y estamos en el 2022, demoró más de 6 AÑOS EN LA SALABORAL DE LA CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA (Rad.13001-41-05-201100482-01 radicación interna 69142 y todavía se encuentra en el Tribunal Superior de Cartagena en la Sala Quinta Laboral de decisión en apelación del auto de costas PARA UN TOTAL DE 8 AÑOS EN TRAMITE y aún no llega al juzgado de origen. Eso me deja dicho que por mi edad y el tiempo que demore la casación existen posibilidades mayores que no pueda conocer el fallo por mi avanzada edad y pueda morir. Así mismo por haber incurrido el juez y el Tribunal en VIAS de HECHOS, EL RECURSO DE CASACION no resulta adecuado ni eficaz para la protección de mis derechos fundamentales, acudo a la jurisdicción constitucional para que salvaguarde mis derechos. No se trata de revisar la sentencia, es revisar el proceder de juez. Por último, indicó que acudió a la tutela «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ya que” [sus] honorarios profesionales sustento del grupo familiar están en peligro EN TODOS LOS NEGOCIOS donde el
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ya que” [sus] honorarios profesionales sustento del grupo familiar están en peligro EN TODOS LOS NEGOCIOS donde el Juez me los conceda y a través de un proceso ejecutivo los van a embargar EN LOS DISTINTOS JUZGADOS para pagar el monto de la sentencia de juez quien actuó en Vía de HECHO de manera arbitraria».
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas, ante el 5Radicación n.° 66902 SCLAJPT-11 V.00 «procedimiento de HECHO empleado, por el juez y avalado por el Tribunal Superior de Cartagena al emplear unas vías irregulares en fondo del asunto» y, como consecuencia de ello, solicitó que «el juez de la causa tome los correctivos del caso para evitar un perjuicio mayor e irremediable». Mediante auto de 2 de junio de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que conoció como ponente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del expediente radicado No 13001-3105-001-2019-00191-01, contra la sentencia calendada el 7
Distrito Judicial de Cartagena informó que conoció como ponente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del expediente radicado No 13001-3105-001-2019-00191-01, contra la sentencia calendada el 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, la cual confirmó el 9 de diciembre de 2021. Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena expuso que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, toda vez que la decisión emitida por ese despacho judicial, fue dictada de acuerdo con los preceptos normativos vigentes del Estatuto Civil y de Comercio, la Constitución y las reglas de valoración probatoria 6Radicación n.° 66902 SCLAJPT-11 V.00 consagradas en el Código General del Proceso y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «por lo que se decretó el pago y no hubo lugar al reconocimiento de honorarios profesionales». II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite 7Radicación n.° 66902 SCLAJPT-11 V.00 preferente y sumario, advierte la Sala que en últimas lo que pretende el querellante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por el ad quem, el 9 de diciembre de 2021, y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad que profiera una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda incoada. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe indicar que centrará el estudio en el fallo emitido por el juzgador de segundo grado, por ser la decisión que zanjó la discusión en el trámite procesal censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
juzgador de segundo grado, por ser la decisión que zanjó la discusión en el trámite procesal censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 8Radicación n.° 66902
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(i) Evaristo Ujueta Amador se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre el hecho que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 9 de diciembre de 2021, la cual fue notificada por estado electrónico 218 de 10 de diciembre posterior, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7850245/95 452676/Estado218-Salalaboral+-10-12-2021.pdf/ 9Radicación n.° 66902 SCLAJPT-11 V.00 d79d4353-a412-49ad-a57e-757029b31091, mientras que la súplica se presentó el 26 de mayo del año en curso. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
medida en que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso censurado y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y como el mismo tutelante lo admite, se advierte que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada. Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debió hacer uso del mentado recurso que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra Luis Enrique Saker Galindo-, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales aquí peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, 10Radicación n.° 66902 SCLAJPT-11 V.00 corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el
SCLAJPT-11 V.00 corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, que en el caso bajo estudio el actor las concretó en la suma de $550.000,000,oo, las que fueron negadas por los sentenciadores de instancia , monto que supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación. Ahora bien, para esta Colegiatura no son de recibo los argumentos expuestos por el convocante, relacionados con que «por su avanzada edad y el tiempo que demore la casación existen posibilidades mayores que no pueda conocer el fallo por su avanzada edad y pueda morir», y que «el recurso de casación no resulta adecuado ni eficaz para la protección de [sus] derechos fundamentales», con los cuales entiende la Sala pretende que se flexibilice el presupuesto de subsidiariedad, pues como reiteradamente ha indicado esta Corporación, que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla
juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11Radicación n.° 66902
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De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
12Radicación n.° 66902
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
las razones acotadas en precedencia. 12Radicación n.° 66902
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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