CSJ - STL8712-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8712-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8712-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00922-01 Acta 12
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación de DANILO ANDRÉS
RODRÍGUEZ GUERRERO, HERMEN HÉCTOR RODRÍGUEZ,
MARÍA NELCY GUERRERO C ÓRDOBA, INGRID VANESSA CASTRO TREJO y DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se vincularon el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y las demás partes e intervinientes dentro del proceso civil n.o 52001310300220240021000/01.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00922-01
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I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, los
debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual, para que se declarara a Camilo Fernando Pabón González, Mauricio Fernando Bustamante y Laboratorios Especializados Clinizad SAS, «civil, solidaria y extracontractual y patrimonialmente responsables» por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 6 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, se condenara al pago de perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante-, perjuicios morales y daño a la vida en relación, derivados de las lesiones sufridas por Diego Alejandro Rodríguez Guerrero, junto con los intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho.
Por auto de 11 de septiembre de 202 4, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada por un término de 20 días.
Posteriormente, el demandado Camilo Fernando Pabón González confirió poder a un profesional del derecho, por lo que, en auto de 6 de febrero de 2025, se le reconoció personería y seRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00922-01 SCLAJPT-11 V.00 3 dispuso tenerlo por notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda.
Inconforme con dicha decisión, el demandado interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se revocara y, en
dispuso tenerlo por notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda.
Inconforme con dicha decisión, el demandado interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se tuviera por surtida la notificación personal el 24 de septiembre de 2024.
En consecuencia, mediante auto de 21 de mayo de 2025, el Juzgado repuso la providencia y, en su lugar, tuvo por notificado al referido demandado a partir del 24 de septiembre de 2024.
Contra esta decisión, el demandado formuló recurso de apelación, en el que refirió que no recibió comunicación alguna en su correo electrónico, ni bandeja principal u otras carpetas y que, pese a solicitar en varias oportunidades el enlace del expediente, este no le fue suministrado, lo que impidió acceder a la demanda y anexos.
Sin embargo, mediante auto de 11 de agosto de 2025, el juzgado negó el recurso.
Luego, el demandado propuso nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 8. ° del artículo 133 del CGP, la cual fue negada mediante auto del 29 de septiembre de 2025.
Respecto de esta última providencia, presentó recurso de reposición y, en subsidió, el de apelación; el primero fue negado,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00922-01 SCLAJPT-11 V.00 4 mientras que el segundo fue concedido mediante auto del 22 de octubre de 2025.
La Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto de 9 de febrero de 2026,
mientras que el segundo fue concedido mediante auto del 22 de octubre de 2025.
La Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto de 9 de febrero de 2026, resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto y, en su lugar DISPONER: “PRIMERO.- DECLARAR probada la nulidad por indebida notificación alegada por el demandado CAMILO FERNANDO PABÓN GONZALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se tiene por no efectuada su notificación personal y por en de, debe mantener incólume su notificación por conducta concluyente. En el auto de obedecimiento al superior, el Juez A quo dispondrá el traslado respectivo y determinará la fecha desde cuándo empieza a contabilizarse el término para contestar el líbelo”
Los p retensores censuraron la decisión anteriormente referida, la cual fue emitida por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en los defectos « fáctico, material o sustantivo, procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la constitución».
En sustento de su reproche, señalaron que el demandado no allegó prueba que respaldara sus afirmaciones, limitándose a exponer apreciaciones subjetivas para desvirtuar la eficacia de las alertas de mensaje y del acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por el sistema de información de Servientrega S.A., sin que ello permita concluir la inexistencia
a exponer apreciaciones subjetivas para desvirtuar la eficacia de las alertas de mensaje y del acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por el sistema de información de Servientrega S.A., sin que ello permita concluir la inexistencia de la recepción efectiva del mensaje de datos remitido el 19 de septiembre de 2024.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00922-01
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Adujeron, además, que tal proceder indu ce en error al operador judicial, e «incide en temeridad procesal y posiblemente en fraude procesal», máxime cuando la parte interesada omitió solicitar pruebas útiles, idóneas y necesarias, como lo era requerir a Microsoft Cor poration, entidad que, en su criterio, podía certificar los aspectos técnicos discutidos, particularmente lo afirmado en el hecho primero del escrito de nulidad presentado el 29 de agosto de 2025.
Criticaron que el Tribunal, al resolver la alzada, la prueba de acuse de recibo no fue suficiente , en contravía de lo considerado por el a quo, y que valoró indebidamente el acervo probatorio, con vulneración de los principios de congruencia y legalidad.
Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocar el auto del 9 de febrero de 2026 y, en su lugar, mantener lo de cidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en cuanto tuvo por notificado personal y electrónicamente a Camilo Fernando Pabón González el 24 de
lo de cidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en cuanto tuvo por notificado personal y electrónicamente a Camilo Fernando Pabón González el 24 de septiembre de 2024, conforme a los artículos 6.º y 8.º de la Ley 2213 de 2022.
Finalmente, solicitaron que se declare la vulneración de cualquier otra garantía procesal o derecho fundamental que se advierta.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00922-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 23 de febrero de 2026 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que, si bien lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de su providencia.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto compartió el enlace del expediente.
Dentro del término otorgado no se alle garon pronunciamientos adicionales.
Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 4 de marzo de 2026, negó el amparo deprecado, al considerar que no obedeció a criterios subjetivos ni ostensiblemente ajenos al ordenamiento jurídico o a la realidad procesal, pues no se evidenciaba antojadizo, se fundó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al caso.
III. IMPUGNACIÓN
a la realidad procesal, pues no se evidenciaba antojadizo, se fundó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al caso.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l os accionantes impugnaron la determinación del a quo constitucional y, enRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00922-01 SCLAJPT-11 V.00 7 sustento de ello, reiteraron los reparos inicialmente expuestos, situación a la que, se agregó que:
No resultaba razonable exigir que las partes o el operador judicial diluciden, sin apoyo técnico, discrepancias entre la hora del acuse de recibo y la alerta registrada en Outlook, pues esta última se genera en el buzón electrónico con anterioridad a la descarga del t estigo que acredita la recepción del mensaje de datos; de manera que cualquier inconsistencia corresponde esclarecerla a la entidad proveedora del servicio, esto es, Microsoft Corporation, al tratarse de un asunto técnico, máxime cuando se interpretan expr esiones propias del sistema, como «Queued mail for delivery».
Señaló que, en ese contexto, la empresa de mensajería electrónica certificada Servientrega S.A. utilizaba dicha infraestructura, directa o indirectamente, como garantía de seguridad jurídica en la prestación del servicio y para el cumplimiento de todos los efectos legales.
Con base en lo anterior, adujeron que el planteamiento del codemandado y la valoración efectuada por los togados, desprovistos de sustento técnico o probatorio proveniente del proveedor del servicio o de la plataforma tecnológica, se apartaban de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 527 de 1999
codemandado y la valoración efectuada por los togados, desprovistos de sustento técnico o probatorio proveniente del proveedor del servicio o de la plataforma tecnológica, se apartaban de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 527 de 1999 y, por ende, de la legalidad de la actuación judicial.
Agregaron que en el expediente no obraba prueba de rechazo que permitiera desvirtuar la recepción efectiva delRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00922-01 SCLAJPT-11 V.00 8 mensaje de datos ni, en consecue ncia, la notificación personal electrónica del demandado.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los c oncernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los c oncernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine la solicitud de los impugnantes se dirigió a que se dejara sin efecto el auto de 9 de febrero de 2026, emitido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00922-01
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La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, no hay otros recursos procedentes contra la decisión confirmatoria de condena proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues el auto atacado se notificó el 6 de noviembre de 2025, y la queja constitucional fue presentada el 17 de febrero de 2026.
De entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
El Tribunal accionado precisó que la Ley 2213 de 2022, en su artículo 8. °, regula la notificación personal por mensajes de
abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
El Tribunal accionado precisó que la Ley 2213 de 2022, en su artículo 8. °, regula la notificación personal por mensajes de datos, sin perjuicio de las reglas generales del artículo 291 del
C. G. del P., de modo que coexisten dos regímenes procesales para surtir el enteramiento del auto admisorio.
Bajo ese entendimiento, señaló que la parte demandante optó por la primera modalidad y allegó certificación de Servientrega con trazabilidad de notificación electrónica y constancia de acuse de recibido de Outlook.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00922-01
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Recordó que el juzgado de primer grado tuvo por válida la notificación y, en consecuencia, dio inicio al término para contestar la demanda conforme al citado artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022; no obstante, advirtió que el demandado Camilo Fernando Pabón González, de manera reiterada, tanto por vía de reposición e incluso mediante solicitud de nulidad, afirmó bajo juramento no haber recibido correo electrónico alguno en la dirección electrónica informada.
A partir de ello, el Tribunal destacó que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que «así como al demandante le corresponde acreditar que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué no se notificó en debida forma» 1 ; además, resaltó que según la sentencia C -420 de 2020 de la Corte
deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué no se notificó en debida forma» 1 ; además, resaltó que según la sentencia C -420 de 2020 de la Corte Constitucional, «es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada».
Por lo anterior, concluyó que correspondía al fallador verificar inicialmente que la notificación se envió de forma idónea, bajo la presunción de recepción de la misiva.
Con todo, concluyó que, aunque se acreditó el envío del mensaje con la demanda, sus anexos y el auto admisorio, con la
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4204 de 03 de mayo de 2023Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00922-01 SCLAJPT-11 V.00 11 intermediación de la empresa de correos, no exist ía plena certeza que se hubiera cumplido con la publicidad de estas piezas procesales para la parte apelante, pues la prueba técnica no lo demostraba de manera concluyente.
Por lo tanto , observó una inconsistencia en los reg istros aportados: mientras Servientrega certificó un acuse de recibido el 19 de septiembre de 2024 a las 14:20:54, la evidencia de Outlook reporta un “ mensaje enviado ” a las 14:37:24 y un “acuse de recibo” a las 14:53:01, sin explicación del lapso intermedio; a lo que se suma que el estado inicial del mensaje
Outlook reporta un “ mensaje enviado ” a las 14:37:24 y un “acuse de recibo” a las 14:53:01, sin explicación del lapso intermedio; a lo que se suma que el estado inicial del mensaje correspondía a “ Queued mail for delivery ”2, sin prueba en el expediente de ausencia de rechazo dentro de las 48 horas siguientes.
En ese contexto, el Tribunal estimó que no e ra posible tener por acreditada la recepción de la comunicación y, ante la duda, debía privilegiarse el principio de publicidad de los actos procesales, por lo que, señaló:
tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.
2 correo en cola para su entrega.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00922-01
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Por consiguiente, revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
En virtud de lo anterior, para esta Sala la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria ni irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales revocó la decisión del a
margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales revocó la decisión del a quo, al verificar que, ante la falta de certeza sobre la recepción del mensaje de datos y las inconsistencias en los soportes aportados, no se acreditó en debida forma la notificación personal.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las regla s mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
En suma, el hecho que la accionant e no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00922-01
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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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