CSJ - STL8713-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8713-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8713-2020 Radicación n.° 60840 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001310503820170007601. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.Radicación n.° 60840
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL , IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL , IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que no accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 20 de junio de 2018, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en apelación que propuso la petente, Colegiado que en fallo de 18 de septiembre siguiente confirmó la determinación de primer grado, tras considerar, entre otras razones, que (i) no era beneficiaria del régimen de transición; (ii) para la fecha del traslado no tenía una expectativa pensional legítima, y (iii) no cumplió la carga de demostrar que las demandadas la hicieron incurrir en error. 2Radicación n.° 60840
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Informa que interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 11 de abril de 2019, por falta de
hicieron incurrir en error. 2Radicación n.° 60840
SCLAJPT-11 V.00
Informa que interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 11 de abril de 2019, por falta de interés para recurrir. Agregó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para la queja. Narra que el primero, fue resuelto mediante providencia de 19 de junio de esa calenda, a través del cual el Tribunal confirmó la decisión recurrida. Relata que esta Sala de la Corte en auto CSJ AL1987-2020 declaró bien denegado el recurso de casación y que «no estudio de fondo el asunto por cuanto su participación se limitó a definir la procedencia o no del recurso de casación laboral a partir del cumplimento del interés económico para recurrir». Asegura que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura sobre la materia. Mediante auto proferido el 6 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar 3Radicación n.° 60840
jurisprudencial fijado por esta Magistratura sobre la materia. Mediante auto proferido el 6 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar 3Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá realiza un relato de las etapas procesales que se llevaron a cabo en el proceso censura y comunica que el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. En término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial esta ciudad, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una
4Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de
4Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron las prerrogativas superiores de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por la Magistratura accionada. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de 5Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique
procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de 5Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.
1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes
presupuestos: (i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para
acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos: (i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante 6Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 en el plenario se advierte que la promotora no interpuso la acción constitucional con anterioridad, en tanto que, presentó queja contra el auto que negó la concesión del recurso de casación, el cual fue resuelto por esta Corporación en auto CSJ AL1987-2020 al declarar bien denegado el recurso. En ese orden de ideas, la parte actora acredita la existencia de un motivo válido que justifica su inactividad desde que se dictó el proveído hoy censurado -18 de septiembre de 2018-, por cuanto estaba a la espera de la queja que formuló contra el que negó la concesión del recurso extraordinario, de manera que no es dable considerarse improcedente la acción por ausencia de inmediatez. (ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la accionante agotó los medios de impugnación a su alcance, toda vez que interpuso recurso de casación, el
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la accionante agotó los medios de impugnación a su alcance, toda vez que interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por falta de interés para recurrir. (iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a 7Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo se tiene que, en el caso de autos, están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, la autoridad accionada desconoció el precedente vinculante de esta Corporación.
2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de
y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en 8Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el
categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el 9Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-0532015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido,
apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de 10Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: […] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social […].
contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social […]. Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a una determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre 11Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).
3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal En el fallo censurado, el Tribunal negó las pretensiones
de la demanda con base los siguientes argumentos:
1. Señaló que el precedente vertical fijado por esta
Tribunal En el fallo censurado, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con base los siguientes argumentos:
1. Señaló que el precedente vertical fijado por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL319892008, CSJ SL31314-2008, aplicaba únicamente a los beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación en la que no se encuentra la actora, toda vez que «nació el 20 de diciembre de 1960 […] es decir que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 33 años edad y [tenía] una densidad de cotizaciones de 185.57 semanas».
2. Manifestó que si bien la información del traslado debe ser clara, completa y suficiente para quienes no hacen parte del régimen de transición, lo cierto es que para la fecha en que la demandante se trasladó no existía un riesgo objetivo consolidado o que pudiera cuantificarse y que tuviera que ponérsele de presente.
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3. Adujo que la actora pretendió trasladarles a las demandadas la carga de la prueba, pese a que en ella recae la obligación de demostrar que la administradora la hizo incurrir en error y que «generó un perjuicio cierto y real frente a su derecho pensional».
4. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un
4. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006).
En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó las sentencias de esta Sala e hizo un esfuerzo para apartarse de estas , en esencia, las razones que expone son las mismas que esta Sala de la Corte ha considerado restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición? 13Radicación n.° 60840
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Al respecto, es preciso señalar que dentro de las subreglas fijadas sobre ineficacia del traslado de régimen pensional, la Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en
transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo aplique a los beneficiarios del régimen de transición como equivocadamente lo refiere el Tribunal, quien desconoció indebidamente el alcance del precedente y, con ello, lesionó los derechos pensionales del demandante, máxime cuando el actor en ningún momento controvirtió que tuviera tal calidad. Aunado a ello, resulta menester indicar que para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo -18 de septiembre de 2018-, existía un precedente sólido de esta Corporación en el que afirmó que la pertenencia al régimen de transición era un 14Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de
afirmó que la pertenencia al régimen de transición era un 14Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado. En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, esta Corporación recalcó que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente. 4.2. ¿Debe acreditarse un vicio del consentimiento? En la sentencia CSJ SL1688-2019, esta Corporación indicó que la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. Luego resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del
Luego resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se 15Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Para mayor claridad, en la citada sentencia se dijo: 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)1, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del
o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello 1 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz , la consecuencia
su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz , la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018). 16Radicación n.° 60840 SCLAJPT-11 V.00 es el derecho del trabajo2, la legislación de protección al consumidor3 o del consumidor financiero4. La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. Debido a lo anterior, el fallo del Tribunal transgredió, de nuevo, el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde el régimen de las nulidades,
Debido a lo anterior, el fallo del Tribunal transgredió, de nuevo, el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde el régimen de las nulidades, exigiendo al demandante la prueba de vicios del consentimiento. En vez de ello, debió abordar el asunto a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto, terreno en el cual no se exige la presencia de vicios en el consentimiento, sino que le basta al afiliado alegar el incumplimiento del deber de información de la administradora para que opere una inversión de la carga de la prueba. 4.3. ¿Quién tiene la carga de la prueba? 2 El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales. 3 Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. 4 De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe "ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva". 17Radicación n.° 60840
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Esta Corporación en ninguna sentencia ha insinuado o
al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respe