CSJ - STL8713-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8713-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8713-2022 Radicación n.° 66930 Acta 20 Bogota D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Antonio Fernández Bastidas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 66930
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En lo que a este trámite constitucional interesa, en síntesis, refirió que adelantó proceso ordinario laboral contra la Estación de Servicio Fredymax y la señora Eleyne Yaseth Arias Pallares, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y que el accidente que sufrió el 1 de mayo de 2015 era de origen laboral y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de las prestaciones y demás derechos laborales derivados de la relación laboral, asunto que fue asignado, por reparto, al Juzgado Único Laboral del
ello, se les condenara al pago de las prestaciones y demás derechos laborales derivados de la relación laboral, asunto que fue asignado, por reparto, al Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica, bajo en radicado 20011310500120170044700. Acotó que, el 30 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento dictó sentencia y, entre otras determinaciones, i) declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2012 hasta el 25 de junio del 2015 y que el accidente que sufrió, el 1 de mayo de 2015, fue de origen laboral; ii) negó las pretensiones de culpa patronal así como la indemnización consagrada en el artículo 16 de la Ley 361 de 1997, providencia que fue apelada por ambas partes. Señaló que, el 17 de octubre del 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió el recurso de apelación, hubo «cambio de magistrado» -el 1 de febrero de 2019-. 2Radicación n.° 66930
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Agregó que el 9 de octubre de 2019, el 14 de febrero de 2020 y el 1 de julio de 2021 presentó memoriales de impulso procesal, a fin de que se diera el trámite a la alzada. Sostuvo que el 1 de julio de 2021, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de
procesal, a fin de que se diera el trámite a la alzada. Sostuvo que el 1 de julio de 2021, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, los cuales allegó el 14 y el 19 de julio de esa anualidad. Cuestionó el hecho de que desde la fecha en que fue admitido el recurso de alzada a la fecha de presentación de esta tutela, han transcurrido más de 3 años y 7 meses, sin que se hubiese proferido el fallo correspondiente por parte del Tribunal, lo cual, en su criterio, «representa un estado de incertidumbre y espera injustificada», ya que desde el 2015, año en el que sufrió el accidente, se encuentra totalmente desprotegido, pues «no h[a] tenido como recuperar [su] visión, no ]l]e pagaron incapacidades, a razón de [su] discapacidad, y [por su] edad no pued[e] trabajar». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que «se pronuncie de manera inmediata y resuelva el asunto puesto en su conocimiento dentro de las próximas 48 horas siendo que ya tiene pleno conocimiento del expediente y su contenido, sin que medie ningún tipo de dilación injustificada que le permita continuar congelado en el tiempo». 3Radicación n.° 66930
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Mediante auto de 3 de junio de 2022, esta Sala de la
ningún tipo de dilación injustificada que le permita continuar congelado en el tiempo». 3Radicación n.° 66930
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Mediante auto de 3 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las demás autoridades y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió el expediente digitalizado que originó la queja de amparo. El secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica informó que el proceso bajo el radicado 20011310500120170044700, objeto de la presente acción tutela, fue remitido en el año 2018 al Superior, a fin de que se surtieran los recursos de apelación interpuestos por las partes. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 4Radicación n.° 66930 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 4Radicación n.° 66930 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se dirige a que se ordene al Tribunal confutado que resuelva de «manera inmediata» el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
(i) Antonio Luis Fernández Bastidas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra 5Radicación n.° 66930 SCLAJPT-11 V.00 la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Ahora bien, cuestiona el querellante que el Tribunal no hubiese emitido el fallo correspondiente, luego de transcurridos más de tres años contados a partir de la fecha en que fue admitido el recurso de apelación, lo que ocurrió el 17 de octubre de 2018. Esta Sala de la Corte ha reiterado, en múltiples oportunidades, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ 6Radicación n.° 66930
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STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de
adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del Tribunal al interior de otros procesos. 7Radicación n.° 66930
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Lo anterior máxime que, revisadas las anotaciones consignadas en la página Web de la Rama Judicial por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, así como el expediente digitalizado que origina la queja de amparo, se advierte que: i) el 16 de octubre de 2018 el proceso fue radicado en esa colegiatura; ii) el 17 de octubre siguiente, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación; iii) el 13 de junio y el 8 de octubre de 2019 y el 5 y el 13 de febrero de 2020, el querellante remitió memoriales de impulso procesal; iv) el 1 de julio de 2021, el magistrado ponente profirió auto por medio del cual dispuso correr traslado a las partes a fin
2020, el querellante remitió memoriales de impulso procesal; iv) el 1 de julio de 2021, el magistrado ponente profirió auto por medio del cual dispuso correr traslado a las partes a fin de que presentaran los alegatos de conclusión, encontrándose a la espera de que se emita la decisión que defina esa instancia, motivo por el cual no advierte la Sala la vulneración alegada por el accionante, en la medida en que, se reitera, se está adelantando el trámite del recurso de apelación por parte del ad quem. Así las cosas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. No obstante, se exhortará al Tribunal encausado que conteste las solicitudes de celeridad que el tutelante formuló el 13 de junio y el 8 de octubre de 2019 y el 5 y el 13 de febrero de 2020.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
8Radicación n.° 66930 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal convocado a que conteste las solicitudes de celeridad que el accionante formuló en el marco del juicio en controversia el 13 de junio y el 8 de octubre de 2019 y el 5 y el 13 de febrero de 2020.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
formuló en el marco del juicio en controversia el 13 de junio y el 8 de octubre de 2019 y el 5 y el 13 de febrero de 2020.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 66930
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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