CSJ - STL8713-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8713-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8713-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00843-00 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Se resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA ORFILIA MARTÍNEZ DE RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI, trámite al que se vinculó el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI de esa misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501420170018400/01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00843-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió que se declarara su derecho a la reliquidación de la pensión y, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo correspondiente a las
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió que se declarara su derecho a la reliquidación de la pensión y, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo correspondiente a las diferencias en las mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
En sentencia del 4 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
a).- La suma de $135.949.947 mcte (sic), correspondiente a las diferencias pensionales causadas y no pagadas, por el período comprendido entre el 24 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2023 debidamente indexados. b).- A continuar reconociendo y pagando a partir del mes de junio de 2023 (inclusive), una mesada pensional equivalente a $2.365.630, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 28 de marzo de 2025, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00843-00
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No.
de 2025, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00843-00
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 259 del 04 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará de la siguiente manera: TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARÍA ORFILIA MARTÍNEZ DE RUIZ, los siguientes conceptos según los considerandos de la sentencia: a). - La suma de $93.060.200 mcte, correspondiente a las diferencias pensionales causadas y no pagadas, por el período comprendido entre el 24 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2023 debidamente indexados. b).- A continuar reconociendo y pagando a partir del 01 de junio de 2023 (inclusive), una mesada pensional equivalente a $2.343.628, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia la sentencia No. 259 del 04 de agosto de 2023, proferida por el
Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto; posteriormente, por auto del 29 de octubre de 2025, calificó la demanda y
interpuso recurso extraordinario de casación.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto; posteriormente, por auto del 29 de octubre de 2025, calificó la demanda y ordenó correr traslado por el término legal.
No obstante, Colpensiones presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación, el cual fue aceptado mediante auto de 3 de diciembre de 2025, en el que, además, se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Por lo anterior, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de febrero de 2026.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00843-00
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La accionante manifestó que, desde el 6 de febrero del año en curso el expedient e se encuentra en el Tribunal sin haber sido devuelto al juzgado de origen para el cumplimiento de las sentencias. Asimismo, indicó que han transcurrido más de tres meses desde que la Corte aceptó el desistimiento y ordenó su devolución, sin que se haya hecho efectivo el retorno del expediente.
La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que «es una persona de la tercera edad […] cuenta con 82 años, dependiente del reconocimiento y pago efectivo de las sumas ordenadas, más una mesada pensional reajustada. La mora en la ejecución afecta su mínimo vital y su dignidad humana.»
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y, en consecuencia, que se ordene al tribunal accionado que,
mora en la ejecución afecta su mínimo vital y su dignidad humana.»
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y, en consecuencia, que se ordene al tribunal accionado que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, gestione la efectiva devolución del expediente al juzgado de origen, si aún no se ha realizado, o certifique la fecha exacta en que fue remitido y su estado actual.
Asimismo, que se ordene al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali que, una vez reciba el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, dé inicio a la etapa de ejecución de las sentencias y adelante las actuaciones necesarias para el pago efectivo de las sumas ordenadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00843-00
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Finalmente, solicitó que se advierta a las autoridades accionadas que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en dilaciones injustificadas.
La acción de tutela fue radicada el pasado 25 de marzo y, por auto de 2 7 de marzo siguiente, esta Sala asumió su conocimiento, y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pro nunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali allegó del sistema de Consulta de
lo consideraban, se pro nunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali allegó del sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las actuaciones surtidas en el Tribunal dentro del proceso de marras, y compartió el enlace de acceso al expediente digital.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, respecto del proceso, el expediente fue recibido el 6 de febrero de 2026 y que, mediante auto del 27 de marzo de la presente anualidad, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte; decisión que se notificó en estado del 7 de abril, y qu e, una vez ejecutoriada, se remitirá al juzgado de origen; por lo anterior, sostuvo que se ha dado el trámite correspondiente y solicitó no tutelar los derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00843-00
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Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sol o acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, e specialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en dar trámite a la devolución del expediente al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00843-00
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En tal sentido, la convocante pretende, básicamente, que se ordene al tribunal accionado devolver el expediente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo y, a su vez, que se disponga que el Juzgado Catorce Laboral de Cali dé inicio a la ejecución de las sentencias y realice el pago de las sumas ordenadas.
Pues bien, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el Tribunal accionado envío el expediente al Juzgado de origen el 9 de abril de 2026, por lo tanto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la
de la Rama Judicial, el Tribunal accionado envío el expediente al Juzgado de origen el 9 de abril de 2026, por lo tanto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés ac tual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Finalmente, en cuanto a los reparos de la actora donde solicita que se orden e al Juzgado de origen la ejecución de las sentencias y realice el pago de las sumas ordenadas , es preciso indicar que, como estos surgieron a partir de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00843-00 SCLAJPT-11 V.00 8 decisiones que las autoridades adoptaron al interio r del proceso, es a través de esa vía y ante el juez natural que la promotora debe elevarlos, sin que sea dable efectuar algún tipo de estudio en esta oportunidad, dadas las especiales
decisiones que las autoridades adoptaron al interio r del proceso, es a través de esa vía y ante el juez natural que la promotora debe elevarlos, sin que sea dable efectuar algún tipo de estudio en esta oportunidad, dadas las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela que impiden considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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