CSJ - STL8714-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8714-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8714-2024 Radicación n.° 2024-00804 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió VALENTINA RODRÍGUEZ TOVAR contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y ANDRÉS PARRA RÍOS, como director de la
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «trabajo, libre elección y ejercicio de la profesión y a la igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001023000020240080400
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Como sustento de la protección deprecada manifestó, principalmente, que inició sus estudios en derecho en agosto de 2018 y finalizó en junio de 2023, de modo que, al ver que no podía obtener su tarjeta profesional definitiva para la fecha probable de grado (10 de abril de 2024), optó por inscribirse al examen de estado para bogados de que trata la Ley 1905 de 2018. El 16 de febrero del año en curso le fue notificada la lista de
tarjeta profesional definitiva para la fecha probable de grado (10 de abril de 2024), optó por inscribirse al examen de estado para bogados de que trata la Ley 1905 de 2018. El 16 de febrero del año en curso le fue notificada la lista de admitidos e inadmitidos para presentar el examen donde se le informó de su inadmisión en razón de que no se había graduado. Por tal motivo, no le dejaron presentar el examen que se realizó el pasado 26 de mayo, pues para esa fecha no contaba con el título de abogada. Manifestó que mientras habilitaban nuevamente el examen de estado para el segundo semestre de 2024, solicitó la licencia temporal de abogado, para lo cual le fue expedida con n.° 36372 el 19 de enero de 2024 y con una fecha de vencimiento para el 10 de junio de 2025. Sin embargo, el pasado 13 de junio una vez consultado el número de tarjeta profesional en la página del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, encontró que la tarjeta mencionada registra como «no vigente», de manera que el -14 de juniosiguiente, radicó «derecho de petición» ante la Unidad de Registro donde infirmó lo sucedido a fin de que la ayudaran con urgencia y emitieran algún documento donde certificaran que estaba habilitada para ejercer la profesión provisionalmente. La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que desde el 13 de junio del año en curso no ha podido trabajar debido a la falencia en su licencia temporal, lo que le ha impedido la asistencia a las audiencias programadas, a lo que adicionó, que desde esa misma fecha ha tratado de
13 de junio del año en curso no ha podido trabajar debido a la falencia en su licencia temporal, lo que le ha impedido la asistencia a las audiencias programadas, a lo que adicionó, que desde esa misma fecha ha tratado de 2Radicación n.° 11001023000020240080400 SCLAJPT-11 V.00 comunicarse con la Unidad de Registro, pero no ha obtenido respuesta alguna a su petición. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a Andrés Parra Ríos, como director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Judicatura, que resuelvan de manera inmediata el inconveniente relacionado con la vigencia de su licencia temporal y/o en su defecto se le expida su tarjeta profesional definitiva. La acción de tutela fue radicada el pasado 18 de junio y por auto de 19 de junio siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar los accionados. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Judicatura informó que la convocante allegó petición el pasado «14 de junio», por lo tanto, el término para gestionarla culminaba el «8 de julio», sin embargo, se dio respuesta a lo solicitado por oficio de «21 de junio », es decir, la petición le fue resuelta dentro del término legal, de manera que no existe vulneración alguna. Ahora, en cuanto a la finalidad de las solicitudes allegadas precisó que «la licencia temporal de abogado, la cual se encuentra regulada por
término legal, de manera que no existe vulneración alguna. Ahora, en cuanto a la finalidad de las solicitudes allegadas precisó que «la licencia temporal de abogado, la cual se encuentra regulada por el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 y el Acuerdo No. PSAA13-9901 del 6 de mayo 2013, está dirigida a los egresados, esto es, quienes hayan terminado materias y no cuenten con el título de abogado». Por lo que, en tal sentido, se evidenció que la tutelante «se graduó el 10 de abril de 2024 y adquirió el estatus de abogada, por tanto, la licencia temporal de 3Radicación n.° 11001023000020240080400 SCLAJPT-11 V.00 abogado No. 36.372 que le había sido expedida, perdió su vigencia, de conformidad con la normatividad vigente». (Subraya de la cita). Finalmente consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por tanto, solicitó negar el amparo constitucional. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub – examine , como se anunció en los antecedentes, la convocante pretende, básicamente, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Judicatura que resuelvan de manera inmediata el inconveniente relacionado con la vigencia de su licencia temporal y/o en su defecto se le expida su tarjeta profesional definitiva. 4Radicación n.° 11001023000020240080400
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Pues bien, tal cual como lo afirmó la convocada Unidad de Registro, en el asunto controvertido dio cumplimiento de fondo a lo solicitado con el derecho de petición radicado y lo pretendido con la presente acción constitucional, donde, en oficio comunicado el 21 de junio, le comunicó que sobre su situación en particular no le era posible acoger sus peticiones, esto por cuanto «la no vigencia de su licencia temporal se fundamenta en el hecho de que, a partir del 10 de abril de 2024, adquirió la calidad de abogada y, en virtud de dicha circunstancia, le correspondía tramitar la tarjeta profesional, por lo tanto, no es procedente expedir documento alguno que le habilite para ejercer la profesión hasta tanto no haya realizado el trámite de la tarjeta profesional de abogado». Al efecto vale traer a colación lo adoctrinado por la Corte
alguno que le habilite para ejercer la profesión hasta tanto no haya realizado el trámite de la tarjeta profesional de abogado». Al efecto vale traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C CC T-146 -2012 en la que explicó: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. (Subrayas de la Sala). De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se cumplió lo pretendido por la actora respecto de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Judicatura. En ese contexto se advierte que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela el -21 de juniodel año en curso, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». 5Radicación n.° 11001023000020240080400
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jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». 5Radicación n.° 11001023000020240080400
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Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6