🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8714-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8714-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8714-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01119-00 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Se resuelve la acción de tutela presentada por

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.o 13001-3105-003-2024-00208-00/01.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, «confianza legítima, administración de Justicia y tutelaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01119-00 SCLAJPT-11 V.00 2 judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, la accionante promovió demanda ejecutiva

plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, la accionante promovió demanda ejecutiva laboral contra Paredes y Cía. SAS, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor por los períodos comprendidos entre mayo de 2012 y abril de 2024, por las sumas de dinero correspondientes a : i) $11.835.673 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la demandada en su calidad de empleadora; ii) $22.276.100 por concepto de intereses moratorios; iii) cotizaciones obligatorias al fondo de solidaridad pensional en los períodos discriminados en el título ejecutivo complejo, así como aquellas que se causaran con posterioridad a la presentación de la demanda y que no fueran pagadas por los demandados dentro del término legalmente establecido; iv) intereses moratorios causa dos y los que se causaran con ocasión del no pago conforme a lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994; y v) las costas del proceso.

Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento libró mand amiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por Porvenir SA contra Paredes y Cía. SAS, por: i) $11.835.673 por concepto de cotizacionesRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01119-00 SCLAJPT-11 V.00 3 pensionales adeudadas correspondientes a los períodos comprendidos entre mayo de 2012 y enero de 2024; ii) los

SCLAJPT-11 V.00 3 pensionales adeudadas correspondientes a los períodos comprendidos entre mayo de 2012 y enero de 2024; ii) los intereses moratorios causados hasta el pago; y iii) las costas del proceso.

Asimismo, decretó el embargo y retención de dineros en cuentas de la demandada en las entidades Banco de Bogotá, Banco Popular, Bancolombia S.A. y Davivienda, limitó la medida c onforme al artículo 599 del Código General del Proceso y fijó la cuantía en $35.000.000. De igual forma, negó el mandamiento respecto de aportes futuros y concedió a la demandada cinco días para pagar.

El demandado propuso excepciones de mérito que, en audiencia de 25 de junio de 2025, fueron declaradas probadas parcialmente en lo referente a la prescripción, por lo que se mantuvieron exigibles los aportes causados entre junio de 2019 y mayo de 2024, y se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la accionante.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la tutelante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 27 de marzo de 2026, confirmó la decisión.

La accionante cuestionó dicha determinación por incurrir en defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal fundamentó la declaratoria de prescripción en normas del Estatuto Tributario, ajenas al régimen de la Seguridad Social,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01119-00 SCLAJPT-11 V.00 4 extendiéndolas por analogía a los aportes pensionales, pese

Estatuto Tributario, ajenas al régimen de la Seguridad Social,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01119-00 SCLAJPT-11 V.00 4 extendiéndolas por analogía a los aportes pensionales, pese a su distinta naturaleza jurídica.

Sostuvo que ello implicó la creación de una causal de prescripción no prevista en la ley, en desconocimiento del régimen especial aplicable y del principio de supremacía constitucional, máxime cuando la Ley 2381 de 2024 estableció el carácter imprescriptible de la acción de cobro de tales aportes.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejaran sin efecto las decisiones de 25 de junio de 2025 y 27 de marzo de 2026, para que, en su lugar, se ordenara continuar íntegramente con el trámite del proceso ejecutivo laboral, así como lo ultra y extra petita.

Por otro lado, mediante auto de 23 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió la acción de tutela, por ser la misma corporación la que profirió la providencia cuestionada, conforme a las reglas de reparto.

Por auto del 30 de abril de 2026, esta sala admitió la acción constitucional, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional y les dio traslado para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

En el término concedido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la

intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional y les dio traslado para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

En el término concedido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su decisión y puso a disposición de este trámiteRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01119-00 SCLAJPT-11 V.00 5 tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado

Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena informó sobre las actuaciones surtidas, y manifestó no vulnerar derecho fundamental alguno, por lo que solicitó desvinculación y remitió el enlace del expediente digital.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisionesRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01119-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

En el sub examine , la convocante censuró las providencias de 25 de junio de 2025 y 27 de marzo de 2026, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente; sin embargo, la Sala abordará el estudio de la providencia de 27 de marzo de 2026, emitida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate, que estudiará de fondo la Sala.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho

abordará el estudio de la providencia de 27 de marzo de 2026, emitida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate, que estudiará de fondo la Sala.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no hay otros recursos procedentes contra laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01119-00 SCLAJPT-11 V.00 7 decisión que resolvió el rec urso de apelación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues el auto atacado se notificó el -6 de abril de 2026-, y la queja constitucional fue presentada el -27 de abril de 2026-.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos qu e el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintet izar los hechos, las pretensiones de la demanda, las actuaciones surtidas en primera instancia y la providencia objeto de impugnación, planteó como problema jurídico determinar si la acción de cobro de las administradoras de fondos de

hechos, las pretensiones de la demanda, las actuaciones surtidas en primera instancia y la providencia objeto de impugnación, planteó como problema jurídico determinar si la acción de cobro de las administradoras de fondos de pensiones era impresc riptible o, por el contrario, estaba sujeta al fenómeno de la prescripción.

Precisó que la controversia se resolvería conforme a los puntos objeto de apelación, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, y que el auto era apelable en los términos del numeral 9.º del artículo 65 ibidem.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01119-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Señaló que, si bien esa corporación —en decisiones anteriores1— había considerado imprescriptible la acción de cobro por su conexidad con el derecho a la pensión que tienen los afiliados a las AFP de recibir sus cotizaciones.

Por lo que, comentó que en esta oportunidad se apartó de dicha postura. Para ello, distinguió entre el derecho del trabajador a que se realicen las cotizaciones, el cual es imprescriptible por su relación directa con la configuración del der echo a la pensión y la acción de cobro de las administradoras, entendida como un mecanismo coercitivo dirigido a obtener el pago de aportes en mora por parte del empleador, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Para reforzar su posición, mencionó el Decreto 1161 de 1994, en particular su artículo 13, relativo a las acciones de cobro a cargo de las entidades administradoras del sistema pensional, el cual dispone:

Artículo 13. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades

1994, en particular su artículo 13, relativo a las acciones de cobro a cargo de las entidades administradoras del sistema pensional, el cual dispone:

Artículo 13. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994. Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.

1 13001310500620210018201 y 13001310500620180033001Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01119-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso.

Seguidamente, precisó que el propósito del legislador no

efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.

Posteriormente, afirmó que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Estatuto Tributario —modificado por la Ley 1739 de 2014— sí resultaba aplicable a las acciones de cobro de los fondos de pensiones, en la medida en que los aportes pensionales, para efectos de su recaudo, seguían las reglas de las contribuciones parafiscales.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01119-00

SCLAJPT-11 V.00 10

En ese sentido, precisó que la prescripción no recaía sobre los trabajadores, sino sobre las administradoras de fondos de pensiones, quienes debían responder con su propio patrimonio por los aportes no cobrados oportunamente, conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

En consecuencia, señaló que, si bien la Ley 2381 de 2024 abordó la discusión al consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro en su artículo 82, dicha disposición no resultaba aplicable al caso concreto, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 82. IMPRESCRIPTIBILIDAD. El derecho de los afiliados a las pensiones del Sistema General de Pensiones y demás prestaciones que se prevén en esta leyes imprescriptible(sic). De igual manera, no prescribirán las acciones para exigir el pago de las I obligaciones pensionales cualquiera sea su origen, que permitan la financiación de dichas prestaciones, como son entre otros los aportes, los bonos pensionales, cálculos actuariales por omisión, reservas actuariales, títulos pensiona les y cuotas partes.

Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso.

Seguidamente, precisó que el propósito del legislador no se enma rcaba en la discrecionalidad de los fondos de pensiones para ejercer la acción ejecutiva, pues ello resultaría contrario a los principios de eficiencia y diligencia que les eran exigibles en la administración de los aportes.

En ese sentido, trajo a colación la providencia STL3387 de 2020, proferida por esta Sala, en la que se sostuvo que:

Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaci ones fiscales prescribe en el término de cinco años. […] Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.

Posteriormente, afirmó que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Estatuto Tributario —modificado por la Ley

prestaciones, como son entre otros los aportes, los bonos pensionales, cálculos actuariales por omisión, reservas actuariales, títulos pensiona les y cuotas partes.

Asimismo, indicó que la Sala no podía tomar dicha disposición como sustento, en razón a que la Corte Constitucional, mediante auto de 17 de junio de 2025 (expediente D0015989), devolvió la Ley 2381 de 2024 a la Cámara de Representantes para subsanar vicios de trámite, por lo que esta volvió a tener la condición de proyecto de ley.

En ese contexto, consideró que la administradora presentó el cobro el 27 de junio de 2024 y la demanda ejecutiva el 26 de agosto de 2024, de modo que los aportes causados con anterioridad al 27 de junio de 2019 seRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01119-00 SCLAJPT-11 V.00 11 encontraban prescritos, tal como lo había señalado el juez de circuito.

Finalmente, confirmó la providencia de 25 de junio de 2025.

De lo descrito en precedencia se advierte que el tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó los motivos por los cuales los aportes vigentes con

esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó los motivos por los cuales los aportes vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2019 se encontraban prescritos, ello, al precisar que, si bien los aportes a pensión en temas de cobro tienen naturaleza parafiscal, no implica que la acción de cobro de las ad ministradoras sea imprescriptible, en la medida en que se trata de un mecanismo que deb ía ejercerse dentro de un término razonable.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radic a en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01119-00 SCLAJPT-11 V.00 12 decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucio nales, por ende, la intervención tutelar.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D3F8D28B3BE13BAD42B6A51ACB2DBC5A5AACBE23474BD155D6B4466C8313C29B Documento generado en 2026-06-23

Consultar sobre este documento ...