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CSJ - STL8715-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8715-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8715-2022 Radicación n.° 97939 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA contra el fallo que profirió el 11 de mayo de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Agustín Camacho Ardila i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97939

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que junto con su hermano Guillermo Camacho presentaron demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Alirio, Elizabeth, Edelmira, Edmundo y Carlos Sarmiento Gómez y demás personas indeterminadas, con el fin de

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Alirio, Elizabeth, Edelmira, Edmundo y Carlos Sarmiento Gómez y demás personas indeterminadas, con el fin de usucapir el inmueble rural denominado «Hacienda Las Bocas», identificado con matrícula inmobiliaria 3200011.471, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí, autoridad judicial que, el 26 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditados los requisitos legales para la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. Señaló que, el 29 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, así como el formulado por la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Alirio Sarmiento Gómez, resolvió revocar la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad 2Radicación n.° 97939 SCLAJPT-12 V.00 quem, el 12 de enero de 2022, por incumplimiento del requisito del interés jurídico económico consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-12 V.00 quem, el 12 de enero de 2022, por incumplimiento del requisito del interés jurídico económico consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso. Cuestionó la sentencia emitida por el ad quem, pues, en su criterio, incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que desconoció los «interrogatorios, testimonios, la existencia de una promesa compraventa, el pago de impuestos prediales, y, en general de la realidad que omitió priorizar a cambio de realizar un análisis completamente objetivo y antinatural de un documento», así como el «informe pericial», situación que, en su parecer, conllevó al juez colegiado a ir en contra de las reglas de la lógica y de la sana crítica.

Luego de aludir a lo previsto en los artículos 1630 del Código Civil y 197 del Código de Procedimiento Civil-vigente para esa épocay realizar el análisis de los medios de convicción obrantes en el proceso que originó la queja de amparo, concluyó que contrario a lo interpretado por el Tribunal, en el transcurso del proceso no se logró desvirtuar el elemento «del animus», respecto a los actos posesorios que ejerció, por más de 30 años sobre el inmueble a usucapir, en tanto que acreditó que ha venido «pagando impuestos, realizando mejoras y arreglos, cultivando, cosechando y, en general trabajando la tierra, pagando servicios públicos, entre todos los elementos que se aportaron al proceso que dan fe de 3Radicación n.° 97939

realizando mejoras y arreglos, cultivando, cosechando y, en general trabajando la tierra, pagando servicios públicos, entre todos los elementos que se aportaron al proceso que dan fe de 3Radicación n.° 97939 SCLAJPT-12 V.00 forma inequívoca sobre el ánimo de señor y dueño, además de la detentación material del bien objeto de litigo». Agregó que la decisión del Tribunal fue insuficiente, al haber considerado frente «al animus», que ese elemento podía ser desvirtuado a través de medios de prueba, respecto de los cuales aseveró que «no valoró en su conjunto, como parte de un contexto probatorio que inclu [ía] inclusive pruebas trasladadas de otros procesos o elementos tan contundentes como una promesa de compraventa», limitándose a analizar de forma aislada los elementos probatorios, circunstancia que lo condujo a arribar a conclusiones totalmente alejadas de la realidad del ánimo de señor y dueño que lo posicionaba, junto a su hermano, como poseedor de bien inmueble objeto de litigio. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se revoque en su totalidad el fallo proferido el 29 de octubre de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se confirme en su totalidad el fallo de Primera Instancia emitido el 26 de agosto de 2020 por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí en el que accedió a sus pretensiones. 4Radicación n.° 97939

el fallo de Primera Instancia emitido el 26 de agosto de 2020 por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí en el que accedió a sus pretensiones. 4Radicación n.° 97939

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí informó que conoció el proceso de pertenencia con radicado 68689318900120100011700 y que, agotadas las etapas procesales, el 26 de agosto de 2020 profirió fallo, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual la parte vencida interpuso recurso de apelación. Agregó que, resuelta por el Tribunal la alzada, una vez recepcionó el expediente, el 16 de marzo de 2022, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, encontrándose pendiente la liquidación de costas y el archivo definitivo de la actuación. Para el efecto, remitió el link del expediente digital. Olga León Díaz, quien invocó su condición de curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Alirio

definitivo de la actuación. Para el efecto, remitió el link del expediente digital. Olga León Díaz, quien invocó su condición de curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Alirio Sarmiento Gómez, adujo que la sentencia reprochada no lucía «antojadiza, arbitraria o caprichosa». 5Radicación n.° 97939

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Miguel Ángel Sánchez, quién afirmó ser apoderado de Ana María, Leidy, Milena, Jenny, Armando Camacho Hernández, Dora, Elvinia y Guillermo Camacho Vargas, Flor y Mario Camacho Morales y Martha Hernández Duran, manifestó que compartía los argumentos esbozados por el accionante, pues, en su criterio, el ad quem « realizó una valoración probatoria superficial […], en la que, sin razón o motivo aparente, omitió un análisis conjunto en el que se apoyara en el contexto que brindaban los numerosos elementos probatorios que indudablemente apuntaron a indicar que Pedro Agustín Camacho Ardila y Guillermo Camacho ejercieron una posesión de forma ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble denominado Dos Bocas por más de 30 años». Edmundo Sarmiento Gómez sostuvo que el accionante aseveró que el tribunal confutado incurrió en un defecto fáctico debido a la valoración probatoria defectuosa que hizo del material probatorio, pero no explicó o identificó en que consistió su vulneración. Señaló que lo pretendido por el

aseveró que el tribunal confutado incurrió en un defecto fáctico debido a la valoración probatoria defectuosa que hizo del material probatorio, pero no explicó o identificó en que consistió su vulneración. Señaló que lo pretendido por el tutelante era controvertir por esta vía residual la tesis expuesta por el sentenciador de segundo grado y con ello que el juez de tutela acogiera su posición, situación que excedía el escenario constitucional. Orfa Helena Blanco Morinelly, en su condición de curadora ad litem, expuso que se mantenía en la posición asumida en la contestación de la demanda presentada en el proceso criticado. 6Radicación n.° 97939

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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al argüir que «la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el querellante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Cuestionó el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, « carece por completo de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y

las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme como agraviada el pleno goce de mi derecho, como lo establece la ley y la jurisprudencia; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, sin embargo, omite por completo la valoración de las pruebas aportadas sin ajustar o si quiera destacar el caso concreto». Agregó que el estudio de la sentencia cuestionada, por parte de la Sala de Casación Civil, no estuvo acompañado de 7Radicación n.° 97939 SCLAJPT-12 V.00 un análisis específico de los argumentos esbozados por el ad quem, el cual era necesario para determinar la constitucionalidad de la decisión.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque en su totalidad el fallo proferido el 29 de octubre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 8Radicación n.° 97939 SCLAJPT-12 V.00 y, en su lugar, se confirme en su totalidad el fallo de primera instancia emitido el 26 de agosto de 2020, por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí en el que accedió a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pedro Agustín Camacho Ardila se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la 9Radicación n.° 97939 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, si se tiene en cuenta que ésta cobró ejecutoria una vez quedó en firme el auto de 12 de enero de 2022, el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado por el aquí querellante, pues el término que ha transcurrido entre este último proveído y la presentación de la súplica - 27 de abril de 2022-, es menos de cuatro (4) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso extraordinario de casación, por incumplimiento del interés jurídico económico, según lo estipulado en el artículo 338 del Código General del Proceso, 10Radicación n.° 97939

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 11Radicación n.° 97939

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, los proveídos emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de octubre de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el abogado de los demandados Carlos, Edelmira, Elizabeth y Edmundo Sarmiento Gómez y de la curadora ad litem de los herederos indeterminados del también demandado Alirio Sarmiento Gómez , precisó que los desataría «de modo conjunto […], como aquellos hac[ían] relación al animus, como elemento esencial de la posesión, ello [lo examinaría] de entrada, toda vez que de

que los desataría «de modo conjunto […], como aquellos hac[ían] relación al animus, como elemento esencial de la posesión, ello [lo examinaría] de entrada, toda vez que de prosperar tal aspecto, es decir, si se descarta[ba] el suceso de esa exigencia, resultaría inane el estudio de los restantes embates contra la sentencia de primera instancia, vista la repercusión que se generaría frente a las pretensiones de los alegados prescribientes y actores PEDRO AGUSTÍN CAMACHO

ARDILA y GUILLERMO CAMACHO».

A continuación, trajo a colación lo preceptuado en los artículos 2512 y 765 del Código Civil, atinentes a la prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas y a la usucapión, así como lo expuesto en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2000, por la Sala de Casación Civil, e indicó que los promotores tenían la carga de acreditar el 12Radicación n.° 97939 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de actos posesorios por «completo propios y directos sobre el inmueble objeto de litigio », sin reconocimiento de dominio ajeno, por un término mínimo de veinte (20) años, anteriores al día de presentación de la demanda, que ocurrió el 17 de agosto de 2010, debido a que para esa fecha no podía aún aplicarse la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo 2532 del Código Civil. Posteriormente, del análisis de las pruebas, adujo que para esa colegiatura era diáfano que durante el lapso que

aún aplicarse la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo 2532 del Código Civil. Posteriormente, del análisis de las pruebas, adujo que para esa colegiatura era diáfano que durante el lapso que comprendía el tiempo mínimo para la viabilidad de la prescripción adquisitiva en ese asunto, que trascurrió entre el 17 de agosto de 1990 y el 17 de agosto de 2010, la parte actora reconoció de forma inequívoca el dominio que le asistía sobre el predio a la de cujus Mercedes Gómez viuda de Sarmiento, madre de los demandados e indicó: En efecto, milita a folio 106 del cuaderno principal, la misiva remitida el 5 de enero de 1997 por el aquí actor PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA a la predicha Mercedes Gómez viuda de Sarmiento, en la cual no solo le advierte de una presunta imposibilidad para que ingrese a la finca -por lo que le aconseja no viajar-, sino que le manifiesta su beneplácito en continuar pagando, con los cánones de arrendamiento y “como he venido haciendo”, el impuesto predial. Además, y esto es marcadamente relevante, le indica que con el portador de la carta envía la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($465.000), correspondientes al arriendo del mes de enero de 1997 y le expresa que junto con su hermano GUILLERMO CAMACHO, “aceptamos continuar ocupando la finca en arriendo como se ha venido haciendo”. Después de transcribir el contenido de la referida

expresa que junto con su hermano GUILLERMO CAMACHO, “aceptamos continuar ocupando la finca en arriendo como se ha venido haciendo”. Después de transcribir el contenido de la referida comunicación, aseveró que esa probanza no fue tachada de falsa, ni desconocida por la parte demandante y por ello le debía asignar plena credibilidad y valor probatorio, de 13Radicación n.° 97939 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 275 del Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente para ese entonces. Seguidamente precisó, lo siguiente: En esa dirección, el desconocimiento al que aludió el Juez a quo en su fallo y por el que restó total validez y certidumbre a la reseñada carta, fue el efectuado por el demandante PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló, indicando que no la conocía y que la firma que allí aparece no era la suya. Pero es que, dicha manifestación, realizada de forma lacónica y por completo tardía -en audiencia del 6 de diciembre de 2019, seis (6) años después de la ejecutoria del auto de decreto de pruebas-, sin el menor apego a las exigencias de la norma procesal entonces vigente, no puede tenerse como razón suficiente y fundante para derruir el contenido de la comunicación del 5 de enero de 1997, ni menos como

procesal entonces vigente, no puede tenerse como razón suficiente y fundante para derruir el contenido de la comunicación del 5 de enero de 1997, ni menos como instrumento procesal jurídicamente válido para desconocer su validez probatoria. Se recalca por la Corporación que, si la parte accionante estimaba que la mencionada misiva no había sido suscrita en realidad por quien allí aparece firmando -PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA-, debía de manera forzosa plantear la tacha de falsedad, con el lleno de los requisitos establecidos para ello por el legislador en el artículo 269 del Código General del Proceso. Sorprende, entonces, el colofón al que arribó el Juez cognoscente en su fallo al privar de toda fuerza de convicción al puntualizado documento, valiéndose solo de la manifestación de “desconocimiento” -término usado por ese funcionariodel demandante PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA , pese a que el funcionario, momentos antes, había destacado en la audiencia la importancia y los efectos procesales que acarreaba el hecho de que ninguna de las partes hubiera tachado de falsos los documentos que se aportaron con la demanda y la contestación y referirse a un reconocimiento implícito de los mismos. De consiguiente, con apoyo en la valoración de la tan señalada prueba documental, emerge inequívoco el reconocimiento por parte del demandante y alegado poseedor PEDRO AGUSTÍN

De consiguiente, con apoyo en la valoración de la tan señalada prueba documental, emerge inequívoco el reconocimiento por parte del demandante y alegado poseedor PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA, del dominio que para entonces detentaba la 14Radicación n.° 97939 SCLAJPT-12 V.00 prenombrada Mercedes Gómez viuda de Sarmiento sobre el predio que hoy aquél señala adquirió por prescripción, pues bajo ninguna perspectiva es admisible que quien se dice señor y dueño de un inmueble pague cánones de arriendo a su propietario inscrito y exprese su deseo de continuar con la relación sustancial derivada de un contrato de arrendamiento, como aquí sucedió, escrito en el cual el precitado involucró a su hermano GUILLERMO CAMACHO, aquí accionante, al utilizar una redacción plural según se lee al final de la carta, así: “Mi hermano Guillermo la manda a saludar y le manifestamos que aceptamos continuar ocupando la finca en arriendo como se ha venido haciendo”.

Resaltó: […] si en gracia de discusión se acudiera a la figura de la intervensión del título, pues pudiera haber ocurrido que los demandantes, iniciales tenedores, mutaran su condición a la de poseedores, lo cierto es que en este escenario el conteo del término forzoso para adquirir el inmueble por prescripción – veinte (20) añosno les resulta beneficioso a los acá actores, pues éste comenzaría eventualmente a correr solo desde el día

término forzoso para adquirir el inmueble por prescripción – veinte (20) añosno les resulta beneficioso a los acá actores, pues éste comenzaría eventualmente a correr solo desde el día siguiente al indicado en la tan aludida comunicación -7 de enero de 1997-. Con fundamento en el estudio de las certificaciones emitidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de El Carmen de Chucurí y la Tesorera de la misma localidad refirió que las mismas fueron traídas como anexos de la demanda por la parte accionante, expedidas el 9 de octubre de 1994 y 20 de noviembre de 1995, y que servían para apuntalar el corolario que venía sosteniendo esa Sala, pues no podía admitirse que quien se creía y sentía ánimo de señor y dueño de un bien inmueble concibiera cubrir la carga impositiva generada por éste, pero a nombre y por cuenta del propietario inscrito, situación fáctica que daba cuenta esas constancias, pues allí aparecía que «PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA y GUILLERMO CAMACHO cancelaron el impuesto predial 15Radicación n.° 97939 SCLAJPT-12 V.00 del predio Dos Bocas por los años 1989 a 1995 a nombre de Mercedes Gómez viuda de Sarmiento». Respecto a los argumentos expuestos por el a quo para restarle mérito probatorio a las mencionadas certificaciones, expuso lo siguiente: […] llama poderosamente la atención de la Sala que el dispensador de justicia a quo invocara, para restarle incidencia en este asunto a las dos comentadas certificaciones, las normas

expuso lo siguiente: […] llama poderosamente la atención de la Sala que el dispensador de justicia a quo invocara, para restarle incidencia en este asunto a las dos comentadas certificaciones, las normas relativas al pago de deudas ajenas consignadas en el Código Civil, porque sucede que si bien conforme a ese estatuto dicho pago es válido -lo que aquí no se discute, traído al terreno de la posesión como elemento de la prescripción adquisitiva de dominio, pagar la deuda a nombre y por cuenta de un tercero, más no como una carga propia, implica, sin duda, el reconocimiento del derecho de propiedad del deudor; distinto es que se pagara directamente por el poseedor, como una carga asumida por éste a título personal, exclusivo y excluyente, lo que, como se vio, aquí no aconteció. Además, para la Sala el proceder de que dan cuenta las certificaciones y la misiva del 5 de enero de 1997 no es un hecho aislado a la conducta de los demandantes; véase cómo el penúltimo párrafo de la carta se refiere a la forma en que los demandantes han pagado el impuesto predial de la finca Dos Bocas. Pero es que, los mismos actores trajeron como anexo de la demanda dos constancias adicionales expedidas por la misma entidad -Secretaría de Hacienda del municipio de El Carmen de Chucurí- fechadas al 4 de abril del 2000 y 11 de marzo de 2002, en las que se indica que los aquí actores demandantes han cancelado las cuotas de contribuciones morosas, conforme al acuerdo de pago No. 038 del 19 de octubre de 1999.

en las que se indica que los aquí actores demandantes han cancelado las cuotas de contribuciones morosas, conforme al acuerdo de pago No. 038 del 19 de octubre de 1999. Dicho acuerdo, visible a folio 109 del expediente, fue acercado al proceso por el demandado ALIRIO SARMIENTO GÓMEZ en su contestación, que no por los demandantes, quienes deberían tenerlo en su poder porque aparece suscrito por PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA y, según se sostiene en la demanda, era éste quien pagaba directamente los impuestos, luego no se explica por qué dicho documento terminó en manos de los demandados. Con todo, allí aparecen como deudores (con la conjunción “y/o”) el prenombrado demandante y Mercedes Gómez viuda de Sarmiento, desconociéndose a qué obedece ello, pues, se repite, riñe con el debido comportamiento del poseedor con ánimo de señor y dueño el aceptar que alguien distinto a él asuma las 16Radicación n.° 97939 SCLAJPT-12 V.00 cargas mínimas que le incumben respecto del predio de que se trate en función de tal. Con fundamento en lo expuesto, concluyó: En definitiva, por lo hasta aquí discurrido es irrefragable que, para el Tribunal, el elemento relativo al animus de los reputados poseedores PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA y GUILLERMO CAMACHO, no está con suficiencia demostrado en el proceso que nos concita, lo que da al traste con el pedimento que elevaron en la demanda de pertenencia que nos atañe. De ahí que resolvió revocar la sentencia apelada,

nos concita, lo que da al traste con el pedimento que elevaron en la demanda de pertenencia que nos atañe. De ahí que resolvió revocar la sentencia apelada, proferida el 14 de octubre de 2020, por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucu

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