CSJ - STL8716-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8716-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8716-2020 Radicación n.° 90073 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA contra el fallo proferido el 17 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado n.° 68001-31-03001-2012-00183. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.Radicación n.° 90073
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I. ANTECEDENTES JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , VIDA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Informó el promotor que instauró acción popular contra la Inmobiliaria Reyco S.A.S. a fin de obtener la protección de
JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informó el promotor que instauró acción popular contra la Inmobiliaria Reyco S.A.S. a fin de obtener la protección de los derechos colectivos de la población en situación de «discapacidad auditiva y sordociegos », trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 29 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones invocadas. Relató que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en fallo de 5 de diciembre de esa calenda revocó la determinación de primer grado. Afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo ius fundamental para que se protejan sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por 2Radicación n.° 90073 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia en la que se acojan las pretensiones de la demanda inicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e
Mediante proveído de 7 de julio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la parte actora. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la Corporación convocada emitió la última de las decisiones objeto de debate.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que por causa de la actual situación de pandemia por Covid-19 no fue posible presentar
3Radicación n.° 90073 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela en un tiempo razonable y reitera la inconformidad que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, observa la Sala que el promotor pretende que deje sin valor y efecto el fallo emitido el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la decisión del a quo que acogió las pretensiones en beneficio «de la población con discapacidad auditiva tanto temporal como permanente 4Radicación n.° 90073
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(sordos y sordociegos)» en la acción popular que le instauró a la Inmobiliaria Reyco S.A.S. Al respecto, la Sala observa que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la
la Inmobiliaria Reyco S.A.S. Al respecto, la Sala observa que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, 5Radicación n.° 90073
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actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, 5Radicación n.° 90073 SCLAJPT-12 V.00 incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 6Radicación n.° 90073 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que la pandemia suscitada por Covid-19 no es una excusa válida para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no suspendió la recepción y trámite de
del presupuesto de inmediatez, toda vez que la pandemia suscitada por Covid-19 no es una excusa válida para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no suspendió la recepción y trámite de acciones constitucionales , razón por la cual el actor pudo presentar la demanda de tutela en cualquier momento a través de los medios tecnológicos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura. Es así que, como quiera que entre el proveído emitido por el Tribunal -5 de diciembre de 2019y la data en que se interpuso la presente acción, esto es, 1.° de julio de 2020, transcurrieron mas de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Finalmente, cumple indicar que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía así declararlo; sin embargo, resolvió negarlo como si hubiese realizado un análisis de fondo sin que ello ocurriera, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. 7Radicación n.° 90073
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 90073
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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