CSJ - STL8716-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8716-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8716-2022 Radicación n.° 97999 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra el fallo que profirió el 18 de mayo de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Arturo Rodríguez González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 97999
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer lo siguiente: Rafael Arturo Rodríguez González junto con Álvaro Luis Rodríguez González, Dora González de Rodríguez, Nydia Rosa Rodríguez de Hernández, Dora Cecilia Rodríguez de García,
extraer lo siguiente: Rafael Arturo Rodríguez González junto con Álvaro Luis Rodríguez González, Dora González de Rodríguez, Nydia Rosa Rodríguez de Hernández, Dora Cecilia Rodríguez de García, Elvia Isabel García Liévano y Dora Paola Rodríguez García presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Siemens S.A., Rodolfo Prada Serrano, Germán Roa Piñeros, Julio Cesar Vargas Díaz y otros, con el fin de que se declararan solidaria y extracontractualmente responsables, por la denuncia penal formulada contra del aquí convocante -la cual fue desestimada y archivaday, como consecuencia de ello, que se les condenara al pago de perjuicios materiales, así como los extrapatrimoniales, padecidos directamente por el señor Rodríguez González, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. El 27 de agosto de 2019, el juez de conocimiento, surtido el trámite de rigor, dictó sentencia desestimando las 2Radicación n.° 97999 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por la parte actora. El 2 de marzo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, decisión contra la cual la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por esa colegiatura, mediante proveído de 26 de mayo de
Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, decisión contra la cual la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por esa colegiatura, mediante proveído de 26 de mayo de
2020. Que interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra este último proveído, fue declarado bien denegado el 8 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil, mediante auto AC275-2022.
El querellante acusó la violación de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal, al considerar que con la providencia emitida desconoció la verdad material, pues en la investigación que realizó la jurisdicción penal, sobre la supuesta conducta delictiva, se concluyó que la sociedad Siemens S.A. trató de pre constituir prueba de los delitos de extorsión y de uso fraudulento de información privilegiada de su parte y por tal razón hubo un pronunciamiento legal en el sentido de que las conductas penales por las cuales fue denunciado no existieron, motivo por el cual, en su criterio la colegiatura confutada incurrió en «defecto fáctico», por cuanto no valoró en su integridad el material probatorio allegado al proceso, especialmente las dos preclusiones de la investigación penal decretadas por la Fiscalía General de la 3Radicación n.° 97999
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Nación a su favor, como consecuencia de la inexistencia de las conducta típicas denunciadas. Además, le endilga al juez colegiado el haber llegado con «ligereza […] a la conclusión de que la presentación de la
Nación a su favor, como consecuencia de la inexistencia de las conducta típicas denunciadas. Además, le endilga al juez colegiado el haber llegado con «ligereza […] a la conclusión de que la presentación de la denuncia por parte de la demandada Siemens S-.A.» no fue un acto «doloso o culposo» y, por tanto, no hubo un abuso del derecho por falsa denuncia, tal como lo exigía la Sala de Casación Civil, máxime cuando no analizó, «ni siquiera someramente» las pruebas que se aportaron, a saber, las providencias de 7 de noviembre de 2003 y 6 de octubre de 2008, expedidas por el ente acusador, con las cuales se acreditaba la temeridad y mala fe de los denunciantes.
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara que con la presentación de la denuncia por parte de la firma Siemens S. A. en contra suya «est[aba] probado el abuso del derecho, como requisito esencial de la responsabilidad civil extracontractual de que trata[ba] el artículo 1341 del Código Civil, con las consecuencias que esto implica[ba], en relación con los perjuicios» y, como consecuencia de ello, que se revocara «la providencia adiada 2 de marzo de 2020… y [se] orden[ara] a la accionada, un pronunciamiento acorde con la verdad material demostrada… y proceder en forma inmediata, a decidir sobre los perjuicios
2 de marzo de 2020… y [se] orden[ara] a la accionada, un pronunciamiento acorde con la verdad material demostrada… y proceder en forma inmediata, a decidir sobre los perjuicios 4Radicación n.° 97999 SCLAJPT-12 V.00 de orden material y moral que se causaron a los demandantes en el proceso de instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Director Especializado contra las Organizaciones Criminales adujo que la Fiscalía General de la Nación no era la directa destinataria de la acción de tutela. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá informó que a ese despacho le fue asignado por descongestión el expediente que originó la queja de amparo, en el cual profirió sentencia el 27 de agosto de 2019, negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante y que el Tribunal, al desatar la alzada, la confirmó el 2 de marzo de 2020. Respecto a los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo manifestó que el accionante cuestionaba lo resuelto por el sentenciador de segundo grado, situación que se escapaba de la órbita constitucional. Para el efecto, allegó el
amparo manifestó que el accionante cuestionaba lo resuelto por el sentenciador de segundo grado, situación que se escapaba de la órbita constitucional. Para el efecto, allegó el link del proceso criticado. 5Radicación n.° 97999
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 18 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado, al argüir que la determinación cuestionada se encontraba debidamente sustentada y contenía un criterio razonable. Agregó que las discrepancias planteadas por el accionante eran incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretendía era anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el querellante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Destacó que no estaba cuestionando la razonabilidad de la sentencia reprochada, sino el defecto fáctico –definido por la Corte Constitucionaldebido a la «falta de valoración integral del material probatorio», e insistió que el tribunal confutado solo valoró parcialmente las dos providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales se precluyó la investigación penal a su favor, pues de haber valorado integralmente el material suasorio, hubiese concluido que se estructuró no solo el abuso del
proferidas por la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales se precluyó la investigación penal a su favor, pues de haber valorado integralmente el material suasorio, hubiese concluido que se estructuró no solo el abuso del derecho de la mencionada sociedad con la presentación de la 6Radicación n.° 97999 SCLAJPT-12 V.00 denuncia penal, sino también la temeridad y la mala fe en su conducta, la cual calificó como «dolosa», lo que pudo conllevar a que se accediera a las súplicas de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 1341 del Código Civil.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, encuentra la Sala que en últimas lo 7Radicación n.° 97999 SCLAJPT-12 V.00 que pretende el querellante es que se revoque el fallo proferido el 2 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva providencia en la cual acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Rafael Arturo Rodríguez González se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. 8Radicación n.° 97999
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si se tiene en cuenta que ésta cobró ejecutoria una
la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si se tiene en cuenta que ésta cobró ejecutoria una vez quedó en firme el auto de 8 de febrero de 2022, CSJ AC275-2022-, emitido por la homóloga Civil, que declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto por el apoderado del tutelante, contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación -26 de mayo de 2020-, pues el término que ha transcurrido entre este último proveído y la presentación de la súplica – 5 de mayo de 2022, según acta de reparto-, es menos de tres (3) meses. 9Radicación n.° 97999
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso extraordinario de casación, por incumplimiento del interés jurídico económico, según lo estipulado en el artículo 338 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 10Radicación n.° 97999 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio
10Radicación n.° 97999 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el proveído emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, indicó que el artículo 2341 del Código Civil consagra como una de las modalidades de responsabilidad civil extracontractual la «derivada de la falsa denuncia penal – inmersa en las conductas calificadas como abuso del derecho» , y con fundamento en la sentencia SC11770-2016, emitida por la Sala de Casación Civil, adujo que le correspondía a la víctima […] demostrar los elementos integrantes de la responsabilidad extra contrato, como son el hecho, el perjuicio, la culpa y la correspondiente relación de causalidad, previsión que deja al descubierto que para que el denunciante de una infracción penal,
[…] demostrar los elementos integrantes de la responsabilidad extra contrato, como son el hecho, el perjuicio, la culpa y la correspondiente relación de causalidad, previsión que deja al descubierto que para que el denunciante de una infracción penal, sea pasible de la sanción que se reclama, debe haberse probado que actuó con dolo o culpa, porque tuvo la inequívoca intención de perjudicar al enjuiciado, o porque actuó de manera descuidada, sin la debida prudencia. Por consiguiente, la sola finalización de la investigación, sea cual fuere la causa, no genera, de manera objetiva y automática, la responsabilidad endilgada, ya que en la formulación de una 11Radicación n.° 97999 SCLAJPT-12 V.00 denuncia criminal concurre un derecho deber en el ciudadano que así actúa, que como toda prerrogativa subjetiva debe ejercerse consultando su específica y altruista finalidad, de acuerdo con su razón de ser y la misión que en la comunidad cumple, por lo que, en estas condiciones se castiga al sujeto que le imprime una diferente dirección, quedando la víctima de este comportamiento habilitada para reclamar los perjuicios que se le hayan ocasionado […]. Seguidamente, sostuvo que el ejercicio de la denuncia en materia penal, en tanto deber constitucional y legal, se reputaba responsable y lícito «y no deja[ba] de serlo por la abstención de la apertura o conclusión del proceso», cuestión diferente acontecía «con la ocasional denuncia abusiva, esto es, aquella que no acomodándose al citado deber… sino que con libertad
abstención de la apertura o conclusión del proceso», cuestión diferente acontecía «con la ocasional denuncia abusiva, esto es, aquella que no acomodándose al citado deber… sino que con libertad propia distorsiona culpablemente su finalidad esencial… sí genera la responsabilidad civil extracontractual de resarcimiento de perjuicios». Explicó que, para deducir esta clase de responsabilidad frente a quien ha denunciado como autor de la comisión de un hecho punible no bastaba con la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación de aquel juicio, con independencia de qué lo motivo, sino que era menester acreditar el ánimo de perjudicar o la presencia de un error de conducta al formular la denuncia , por lo que el estudio del caso puntual debía partirse del principio constitucional de la buena fe que amparaba las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantaban ante las autoridades. Posteriormente, analizó los medios de convicción y destacó: 12Radicación n.° 97999 SCLAJPT-12 V.00 […] las decisiones emitidas por la Fiscalía General de la Nación, en primera y segunda instancia, con la precisión de que en la resolución de primer instancia emitida el 10 de abril de 2006, que precluyó la investigación, quedó explícitamente sentado… que don Rafael Arturo “no cometió los ilícitos” denunciados, esto es, el empleo de documentos bajo reserva y extorsión, conclusión a la que llegó el funcionario anotado en la parte considerativa que la actuación desplegada por el indagado “no se subsume dentro
es, el empleo de documentos bajo reserva y extorsión, conclusión a la que llegó el funcionario anotado en la parte considerativa que la actuación desplegada por el indagado “no se subsume dentro de la descripción normativa”, añadiendo que “… no viola ni pone en peligro el bien jurídico que con ella se quiere proteger. Es otra la conducta que se ha cometido, es decir, la conducta penal prevista no ha sido cometida…” A su turno, sobre la extorsión… se dijo que no había claridad sobre el origen de ese documento, y que “de lo que hay seguridad es de que se discutieron prestaciones laborales. En el proceso subyace un desacuerdo laboral. No hay cuenta cierta de actos extorsivos… A este nivel apenas está en el campo de la probabilidad. Estando dentro de él, sin embargo, se observa que la acusación en las condiciones expuestas en el curso de esta decisión, no resiste el debate del juicio para continuar hacia la certeza que exige la sentencia condenatoria” Ahora bien, estas reflexiones no se alejan de lo expresado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior… en la resolución confirmatoria del 6 de octubre de 2008 y, por el contrario, guardan plena concordancia con el epílogo de primer grado, en la medida que el sustento primordial para mantener la preclusión radicó en que “… sobre la pretendida tentativa de extorsión… no está demostrada a través de ningún medio idóneo, que permita tenerla ahora como realizada… como tampoco se probó la utilización por parte del señor procesado de información sometida a reserva contenida en documentos de propiedad de la
tenerla ahora como realizada… como tampoco se probó la utilización por parte del señor procesado de información sometida a reserva contenida en documentos de propiedad de la sociedad Siemens S.A. (…). Con fundamento en lo anterior, adujo que no se advertía la presencia de un ánimo dañoso de la sociedad denunciante, «intencionalmente orientad[o] a la generación de un perjuicio» al gestor, «ni tampoco un comportamiento desprevenido, descuidado o negligente que se le pueda atribuir a título de culpa», sino que, por el contrario, la persona jurídica obró bajo el convencimiento de que el demandante «había incurrido en actos irregulares , dada la lectura o apreciación de los hechos ocurridos en el desarrollo del vínculo laboral -estimándolos como delictivos» y por ello la sociedad procedió a la presentación de la acción 13Radicación n.° 97999 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente, en el umbral de la actuación y en el ejercicio del derecho de impugnación promovió la solicitud de que fuera recluido en centro carcelario, con resguardo en la incertidumbre de que se había cometido un delito, temática de la que debía destacarse que los ciudadanos estaban habilitados para el impulso de la indagación por esas autoridades no solamente en razón del deber general de denunciar sino en su condición de eventuales afectados. Seguidamente, expuso:
habilitados para el impulso de la indagación por esas autoridades no solamente en razón del deber general de denunciar sino en su condición de eventuales afectados. Seguidamente, expuso: […] sin que pueda tildarse de temerario, en función de la procedibilidad de ese instrumento, ya que la Fiscalía descartó la tipicidad, más no dedujo que los eventos que justificaron la radicación de la denuncia, objetivamente considerados, no sucedieron, de allí que esa clausura se dio por la calificación jurídica dada a tales acontecimientos, por parte de la autoridad legalmente revestida con facultades para tal efecto, acaso que no constituye, por el solo hecho de no encuadrar en una de las hipótesis sancionadas por la ley penal, una infracción de los deberes generales de no hacer daño a los demás y abusar del derecho, pues “pensar de otra manera, conduciría a entorpecer el cumplimiento del deber que corresponde a todo ciudadano de denunciar los ilícitos de que tenga conocimiento”, consignado por la Corte en sentencia del 9 de julio de 2002 […]. De lo anterior, concluyó que la terminación de la investigación por la no comisión de algún delito, no implicaba per se la declaratoria de responsabilidad ya que en tal caso, resultaba imperioso demostrar el dolo o la culpa en el comportamiento del denunciante, lo que en ese asunto no se configuró, con independencia de la solución dada por la Fiscalía General de la Nación, dado que la persona jurídica
comportamiento del denunciante, lo que en ese asunto no se configuró, con independencia de la solución dada por la Fiscalía General de la Nación, dado que la persona jurídica «al exponer ante las autoridades los hechos que en su concepto debían ser investigados», no abusó del derecho porque «no hizo otra cosa que cumplir con un deber legal». 14Radicación n.° 97999
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Finalmente, respecto al argumentos atinentes a que la sociedad Siemens realizó «actos encaminados a la constitución de pruebas que respaldaran la versión planteada… en la denuncia», consideró que tal actividad no podría catalogarse como perjudicial, pues: […] no hay impedimento legal para que, quien crea ser víctima de un ilícito, procure establecer los medios demostrativos de su acaecimiento, por supuesto, dentro del marco del derecho al debido proceso, al paso que si se aceptara alguna suspicacia en esa gestión, lo así descrito únicamente generaría un indicio, al que no concurren otros elementos demostrativos de los que sea posible desgajar el presupuesto esencial para el éxito de las pretensiones, falencia que ocasiona al fracaso de la alzada, por lo que el tema concerniente a los perjuicios y su tasación no es necesario abordarlo […]. De ahí que resolvió confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica
decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 15Radicación n.° 97999
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL3212022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir
líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» . La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho 16Radicación n.° 97999 SCLAJPT-12 V.00 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 17Radicación n.° 97999
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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