CSJ - STL8716-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8716-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8716-2024 Radicación n.° 107723 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL DE JESÚS BARBOSA MERCADO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el promotor, junto con María Camila Barbosa Díaz, María del Carmen Mercado de Barbosa, Rosario Helena, Javier, René, Estrella, William yRadicación n.° 107723
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Marisol Barbosa Mercado, adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Avianca S.A., con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios acaecidos «con ocasión del accidente padecido por la demandante MARIA [sic] DEL CARMEN MERCADO DE BARBOSA» en un vuelo de la compañía.
responsable por los perjuicios acaecidos «con ocasión del accidente padecido por la demandante MARIA [sic] DEL CARMEN MERCADO DE BARBOSA» en un vuelo de la compañía. El asunto de radicado n.° 54001310300520170053400, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, por decisión de 19 de abril de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En contra de la anterior decisión, el accionante y la sociedad ahí demandada interpusieron recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, órgano judicial que, a través de proveído de 1.° de junio de 2023 admitió los medios impugnativos y ordenó correr traslado para su respectiva sustentación. Surtido el anterior término, y allegados los escritos de sustentación, la parte actora presentó memorial en el que solicitó que se declarara desierta la apelación impetrada por la parte ahí demandada, pues expuso que se sustentó «por fuera del término», solicitud que fue negada por el ad quem enjuiciado en auto de 5 de marzo de 2024 en el que señaló que el «opugnante cumplió oportunamente con la carga de sustentar la apelación propuesta». Inconforme con la anterior decisión, el gestor presentó «recurso de [s]úplica», resuelto por el cuerpo judicial convocado mediante proveído
«opugnante cumplió oportunamente con la carga de sustentar la apelación propuesta». Inconforme con la anterior decisión, el gestor presentó «recurso de [s]úplica», resuelto por el cuerpo judicial convocado mediante proveído de 19 del mismo mes y año, en el que lo rechazó por improcedente y, a su vez, ordenó que se le imprimiera trámite como recurso de reposición; 2Radicación n.° 107723 SCLAJPT-03 V.00 remedio procesal que finalmente fue absuelto mediante auto de 25 de abril siguiente, en el que no se repuso la decisión. Como fundamento de su solicitud amparo, la parte promotora, señaló que el medio impugnativo interpuesto por Avianca S.A. se sustentó extemporáneamente, pues el órgano judicial accionado «admitió la apelación el 01/06/23 y notificó por estado del 02/06/23». Asimismo, indicó que el ad quem accionado «negó la solicitud de extemporaneidad expuesta en la sustentación de la apelación y contra esta decisión se interpuso recurso de súplica, que al ser resuelto por la magistrada en turno lo negó bajo la tesis de ser el recurso de reposición el procedente». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene al cuerpo judicial accionado «resolver la petición de extemporaneidad de la sustentación de la apelación
obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene al cuerpo judicial accionado «resolver la petición de extemporaneidad de la sustentación de la apelación conforme a los precedentes citados, precisándosele igualmente que deben acatarse los precedentes igualmente citados frente al recurso de súplica».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 6 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito 3Radicación n.° 107723 SCLAJPT-03 V.00 de Cúcuta allegó copia de las diligencias adelantadas ante dicho estrado judicial. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de las mismas. Superado el trámite de rigor, a través de sentencia de 10 de mayo de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado, pues adujo: En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó las decisiones que se le
adujo: En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó las decisiones que se le reprochan, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir (i) el proveído de 19 de marzo de 2024 en el que rechazó por improcedente el recurso de súplica impetrado y (ii) el auto de 25 de abril siguiente en el que no repuso su decisión de negar la solicitud de declarar desierta la apelación presentada por Avianca S.A., ambas decisiones al interior del proceso ordinario bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada , sobre este punto resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirieron los autos que se censuran – 19 de marzo de 2024 y 25 de abril siguientey la presentación de la queja -2 de mayo del mismo añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las providencias cuestionadas no procedía remedio procesal adicional alguno.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención
inmediatez. Igualmente, porque contra las providencias cuestionadas no procedía remedio procesal adicional alguno.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la 5Radicación n.° 107723
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sentencia CC SU-116-2018.
Al respecto, se tiene que, en proveído de 19 de marzo de 2024, el ad quem enjuiciado fundamentó su rechazo del recurso de súplica a partir de lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso; así concluyó: De lo anterior se colige que, para que pueda abrirse paso el recurso de súplica, deben cumplirse las siguientes premisas: (i) que se trate de una decisión de magistrado sustanciador, no de la sala en conjunto; (ii) que se emita en el curso de la segunda instancia (un recurso de apelación) o en única instancia, o durante el trámite de un recurso extraordinario (casación o revisión, por ejemplo); (iii) que el auto por su naturaleza sea apelable, o sea el auto admisorio del recurso de apelación o de casación, porque si no lo es, el recurso que procede es el de reposición. En ese orden de ideas, el auto que decide tener por sustentado oportunamente el recurso de apelación, y no accede a declararlo desierto, que es el que aquí nos convoca, no es de aquellos que por su naturaleza sean apelables, en los términos del artículo 321 del CGP o de otra norma especial, con lo cual, la primera hipótesis decae, es decir, que por este aspecto la súplica resulta improcedente.
convoca, no es de aquellos que por su naturaleza sean apelables, en los términos del artículo 321 del CGP o de otra norma especial, con lo cual, la primera hipótesis decae, es decir, que por este aspecto la súplica resulta improcedente. Por otro lado, al examinar lo resuelto en torno a la extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación alegada por el promotor, a través de auto del 25 de abril siguiente, abordó lo estatuido en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 , 118 y 302 del Estatuto General del Proceso, para así señalar que: 1) Las providencias proferidas en audiencias, quedan ejecutoriadas: (i) una vez notificadas si no son impugnables, (ii) si siendo recurribles no se interponen los recursos, (iii) si siendo recurribles, las impugnaciones fueron decididas y (iv) una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación; y 2) Las providencias proferidas por fuera de audiencia, como acá, quedan ejecutoriadas: (i) tres días después de notificadas cuando carecen de recursos; (ii) tres días después de notificadas si siendo recurribles no se interpusieron los procedentes y (iii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.
Y, en ese sentido, al descender al caso puesto a su consideración, encontró que: 6Radicación n.° 107723 SCLAJPT-03 V.00 5.- Cabe precisar que frente al auto de fecha 1 de [j]unio de 2023 que ordenó impartir el trámite de la apelación de la sentencia y que fue notificado por estado
SCLAJPT-03 V.00 5.- Cabe precisar que frente al auto de fecha 1 de [j]unio de 2023 que ordenó impartir el trámite de la apelación de la sentencia y que fue notificado por estado electrónico al día siguiente, las partes contaban con el término de tres (3) días hábiles siguientes (5, 6 y 7), para solicitar la práctica de pruebas. Empero, en este caso como no elevaron ninguna solicitud en tal sentido, el cómputo de los cinco (5) días para la sustentación se empezó a contabilizar desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que admitió la alzada. Es decir, tenían del 8 al 15 de [j]unio para hacerlo. En tal orden de ideas, en lo tocante con el apelante Avianca S.A., como se dejó suficientemente explicado en el auto recurrido, fue dentro de este preciso término que se recibió en el correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal el escrito por medio del cual sustentó el recurso -14 de [j]unio a las 16:03 p.m.-. Así las cosas, conforme a los parámetros normativos aludidos, no queda duda que en este caso resulta inviable aplicar la sanción procesal de declarar la deserción de la alzada interpuesta.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas, no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad
interpuesta.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas, no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 107723
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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