CSJ - STL8717-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8717-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8717-2024 Radicación n.° 107773 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA, LEALTAD PROCESAL, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Carmenza Villamizar Uribe, Diana Lucía y Jairo Bernardo Viola
Villamizar adelantaron proceso civil en contra de la accionante y GeneraliRadicación n.° 107773
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Colombia Vida Compañía de Seguros (hoy HDI Seguros de Vida S.A.), con el propósito de que se les declarara obligadas en virtud del seguro de vida suscrito por el señor Jairo Bernardo Viola Valdés, quien falleció y, en consecuencia, se le condenara al pago de las obligaciones ahí adquiridas. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.° 68001310300920170032500, autoridad que, en sentencia de 4 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones incoadas. Inconformes con la anterior decisión, las ahí demandadas presentaron recurso de apelación del cual conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, órgano judicial que, por auto de 30 de octubre de 2023 fijó para el 14 de noviembre del mismo año, fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia.
del mismo año, fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia. Llegado el día de la precitada diligencia, tan solo se hicieron presentes los apoderados de la parte ahí demandante y de HDI Seguros de Vida S.A., razón por la cual, se declaró desierto el recurso de apelación presentado por Positiva Compañía de Seguros S.A. y, acto seguido, se confirmó la decisión del a quo. Posteriormente, la actora presentó solicitud de nulidad, pues alegó una indebida notificación de la fecha asignada para la audiencia de juzgamiento, ello, comoquiera que «en el auto del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se había consignado erróneamente la fecha del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)». 2Radicación n.° 107773
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Por proveído del 1.° de diciembre de 2023, el cuerpo judicial accionado resolvió no acceder a la nulidad impetrada, decisión que fundamentó en que, si bien se cargó en el link del expediente digital un
accionado resolvió no acceder a la nulidad impetrada, decisión que fundamentó en que, si bien se cargó en el link del expediente digital un proveído con una fecha errónea, el cual se eliminó el mismo día, «el proveído al que se le dio publicidad en los precisos términos del art. 295 del C.G.P. fue el que convocó a las partes para el 14 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m.» En contra de esta determinación, la gestora presentó reposición, a la cual se le dio trámite como recurso de súplica, finalmente resuelto por auto de 13 de marzo de 2024 en el que no se accedió a dicho medio impugnativo. Como fundamento de su solicitud de amparo, la precursora censuró lo dispuesto por el cuerpo judicial accionado; así señaló: […] no es admisible la posición del Tribunal de Bucaramanga, en cuanto a reconocer que, si bien hubo un error al publicar en el expediente digital la providencia con fecha de audiencia para el 21 de noviembre del 2023 a las 9:00
am, este nunca llegó a ser publicado en estados, mientras que la providencia que corrigió tal error y agendó la audiencia para 14 de noviembre de 2024 a las 9:00 am, sí fue registrada en los estados electrónicos. Por lo tanto, según los honorables magistrados, fue esta última la que debió tenerse en cuenta. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se «REVOQUE el auto expedido el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) », que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 107773
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La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 15 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de
mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, Carmenza Villamizar Uribe, Diana Lucía y Jairo Bernardo Viola Villamizar solicitaron que se declarara improcedente el presente mecanismo, ello, comoquiera que no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno de la promotora. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas ante dicho estrado judicial. Asimismo, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues señaló que no tuvo injerencia alguna en la decisión censurada por la accionante. Finalmente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad requirió que se negara el amparo deprecado, pues expuso que según se constataba en el expediente digital, «la
Judicial de la misma ciudad requirió que se negara el amparo deprecado, pues expuso que según se constataba en el expediente digital, «la notificación de la providencia que fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia se surtió en debida forma, al punto que los demás extremos procesales asistieron a la diligencia con normalidad». Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 25 de abril de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado; así expuso: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de 4Radicación n.° 107773
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Positiva Compañía de Seguros S.A. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y el radicado del proceso objeto cuestionado, no determina la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las
proceso objeto cuestionado, no determina la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, pues indicó que antes de que se determinara la improcedencia de la acción tuitiva, debió «realizarse el requerimiento para la correspondiente subsanación del poder conferido por POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 5Radicación n.° 107773 SCLAJPT-03 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la profesional en derecho cuenta con poder debidamente conferido para adelantar la presente acción y, en caso afirmativo, si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
poder debidamente conferido para adelantar la presente acción y, en caso afirmativo, si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales de la promotora al proferir el auto de 13 de marzo de 2024 en el que negó la súplica impetrada en contra del proveído que resolvió la nulidad propuesta al interior del proceso civil bajo estudio. Sobre el particular, se advierte que la Sala de Casación Civil sostuvo la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa, bajo el argumento de que el poder otorgado por la precursora no cumple con los requisitos de especialidad requeridos para la acción de tutela. Pues bien, sobre este punto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. […] De igual forma, es menester memorar que la Corte Constitucional en sentencia CC T-1033-2005 señaló: […] la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante. 6Radicación n.° 107773
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En ese sentido, es claro que los mandatos judiciales conferidos para la representación de una persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales gozan de una presunción de autenticidad que se encuentra estrechamente relacionada con la informalidad que
sus derechos fundamentales gozan de una presunción de autenticidad que se encuentra estrechamente relacionada con la informalidad que caracteriza a un trámite de tutela. Sin embargo, si bien es cierto este mecanismo excepcional se encuentra desprovisto de exigencias sacramentales que dificulten su sentido constitucional de protección, alrededor del mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este se actúe a través de apoderado judicial; así, en sentencia CC T024-2019 la Corte Constitucional sostuvo: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para
la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En igual sentido, esta Sala en sentencia CSJ STL16298-2023 expuso: Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no 7Radicación n.° 107773
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impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no 7Radicación n.° 107773 SCLAJPT-03 V.00 le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. En efecto, para esta Sala resulta indiscutible que existen una serie de requisitos para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial, exigencias dentro de las cuales se destaca, la especialidad del mandato conferido. No obstante, sobre este punto, es menester precisar que la legitimación de un apoderado judicial para solicitar este amparo, no puede ser óbice para que se demande un ritualismo excesivo a través del cual se requiera como requisito inexorable mencionar las «providencias que originan el mandato otorgado » pues, sin lugar a dudas, aquello no se desprende de lo estatuido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; máxime, cuando tales cuestiones se desarrollan propiamente en el escrito de tutela al poner de presente la situación fáctica del caso, conforme lo
máxime, cuando tales cuestiones se desarrollan propiamente en el escrito de tutela al poner de presente la situación fáctica del caso, conforme lo prevé el artículo 14 del precitado decreto. Pues bien, al revisar el poder obrante en el plenario, esta Sala avizora que en el mismo se consignó:
Señores: Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA […] ISABEL CRISTINA CARDENAS [sic] RESTREPO, mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con C.C. No. 30.320.829, obrando en mi condición de apoderada general de Positiva Compañía de Seguros S.A., según escritura pública No. 3715, de la entidad aseguradora, organizada como sociedad anónima que, como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente sometida al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, con domicilio principal en la ciudad
al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., tal y como se desprende de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio y la 8Radicación n.° 107773
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Superintendencia Financiera, cuyas copias se adjuntan, de manera atenta en virtud de la facultad consagrada en el Decreto 1678 de 2016, manifiesto al Honorable Magistrado que confiero poder especial amplio y suficiente al (la) doctor (a), ROCIO [sic] BALLESTEROS PINZÓN abogado (a) en ejercicio identificado (a) con la cédula de ciudadanía número C.C. No 63.436.224 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número T.P. 107.904 del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en nombre y representación de Positiva Compañía de Seguros S.A., presente acción de tutela en representación judicial de la
Entidad contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
de Seguros S.A., presente acción de tutela en representación judicial de la Entidad contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL en el proceso radicado 68001310300920170032501. Nuestra apoderada queda ampliamente facultada, entre otros, para presentar toda clase de memoriales, interponer recursos, solicitar pruebas y conforme al artículo 77° del CGP expresamente para transigir, desistir, sustituir, retirar, recibir, reasumir y conciliar (Art. 39 de la Ley 712/01). En ese orden de ideas, se advierte que, indudablemente, el mismo reúne una serie características que denotan la especialidad necesaria para promover la presente acción de amparo. En ese sentido, para esta Sala no es de recibo lo manifestado por el a quo constitucional en cuanto a que el poder conferido no «determina la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del tribunal convocado», pues resulta evidente, que el mismo fue conferido
individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del tribunal convocado», pues resulta evidente, que el mismo fue conferido puntualmente para promover el presente trámite tuitivo, más aún cuando ni si quiera se advierte en este, una inadmisión con el objeto de otorgarle un término a la parte para que saneara las falencias que después se le endilgaron en el fallo. En mérito de lo anterior, resulta oportuno y necesario resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió el proveído 9Radicación n.° 107773 SCLAJPT-03 V.00 cuestionado -13 de marzo de 2024y la presentación de la queja -9 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno.
resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se abría paso o no al recurso de súplica formulado en contra de la providencia que negó la solicitud de nulidad deprecada por la actora al interior del proceso civil bajo estudio. Para ello, memoró la causal de nulidad procesal invocada por la precursora, la cual se encuentra prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso; así señaló: […] la causal de nulidad alegada por la recurrente se trata de aquella establecida
en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., que a tenor literal reza: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Dicha nulidad procesal fue soportada por la vocera judicial de la sociedad demandada, aquí recurrente, bajo el supuesto fáctico de que fueron quebrantados por parte del Tribunal los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, lealtad procesal, derecho de defensa, contradicción y buena fe al expedir dos autos dentro del mismo
proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, lealtad procesal, derecho de defensa, contradicción y buena fe al expedir dos autos dentro del mismo 10Radicación n.° 107773 SCLAJPT-03 V.00 proceso, convocando a las partes a la audiencia de que trata el art. 327 del C.G.P., en fechas diferentes sin advertir a las partes tal situación, sustituyendo un auto que obraba en el expediente judicial, que tenía fecha tan relevante como la sustentación del recurso de apelación, dando origen a la causal de nulidad contemplada en el citado canon normativo […]
En ese sentido, al descender al caso en concreto, el Tribunal fundamentó su decisión de negar la súplica interpuesta, por cuanto: Desde esa arista, estima la Sala dual que el recurso no está llamado a prosperar y con ello la nulidad invocada, toda vez que, de la inspección del plenario es
posible colegir que la notificación del auto de fecha 30 de octubre de 2023, a través del cual se citó a las partes a la audiencia de alegaciones y fallo para el 14 de noviembre de 2023 a las 09:00 a.m., se efectúo con la publicación en estados del día 31 de octubre de 2023, conforme lo dispone el estatuto procesal. Asimismo, se avizora que el proveído cargado en el micrositio para consulta de las partes se trató de aquel que dispuso convocar a éstas a la diligencia que se dijo sería llevada a cabo de manera virtual, por el canal asignado en la plataforma LIFESIZE, el día 14 de noviembre de 2023 a las 09:00 a.m., sin que se advierta acto publicitario alguno respecto del auto suscrito por la homologa Magistrada el mismo 30 de octubre de 2023 en el que convocaba a las partes a la misma diligencia en fecha diferente -21 de noviembre de 2023 a las 09:00
a.m.-, siendo aquel aspecto el realmente trascendental, esto es, la publicidad en debida forma a la providencia reprochada. Posición que complementó a partir de lo previsto en el artículo 295 del Estatuto General del Proceso, en relación con las notificaciones por estado. En ese orden de ideas, manifestó: Describe este precepto legal, que la publicación debe contener: a) la determinación de cada proceso por su clase; b) la indicación de los nombres del demandante y del demandado; c) la fecha de la providencia; d) la fecha del estado y; e) la firma del secretario, presupuestos que según se advierte de la imagen inserta en la página anterior, fueron introducidos en la publicación de estados No. 186 por la Sala especializada de este Tribunal, por lo que al margen de lo manifestado por la entidad recurrente, por conducto de su apoderada judicial, acerca de las dos providencias emitidas por la Magistrada
sustanciadora de este asunto, a través de la cual se convocó a las partes en fechas diferentes para la diligencia de alegatos y fallo de segunda instancia, falencia que si bien resulta ser cuestionable, lo cierto es que solo una de esas providencias fue notificada y publicitada a las partes, no avistándose yerro 11Radicación n.° 107773 SCLAJPT-03 V.00 alguno que permita la prosperidad de la nulidad invocada referente a la no notificación en legal forma de una providencia […] De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó
de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
En consecuencia, y comoquiera que a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, esta Sala realizó un estudio de fondo del asunto, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado conforme a las razones aquí expuestas. Asimismo, se reconocerá personería a la profesional en derecho Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con tarjeta profesional n.º 107.904
expuestas. Asimismo, se reconocerá personería a la profesional en derecho Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con tarjeta profesional n.º 107.904 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la 12Radicación n.° 107773 SCLAJPT-03 V.00 parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER personería a la profesional en derecho Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con tarjeta profesional n.º 107.904 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
NEGAR el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 107773
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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