CSJ - STL8717-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8717-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8717-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHN EDISSON VARÓN QUIROGA contra el fallo proferido el 16 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ,
extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y al JUZGADO TREINTA Y NUEVE
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El accionante demandó la salvaguarda de su s prerrogativas fundamentales al debido proceso , vida, igualdad, libertad y «legalidad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01
SCLAJPT-12 V.00 2
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Surtidas las etapas pertinentes, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó
siguientes hechos relevantes:
Surtidas las etapas pertinentes, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Jhon Edis son Varón Quiroga, ahora accionante, por el delito de «TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO en concurso heterogéneo con ACCESO CARNAL CON PERSONA PUESETA(sic) EN INCAPACIDAD DE RESISTIR, en calidad de autor a t[í]tulo de dolo».
Al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra dicha determinación , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 21 de febrero de 2023, confirmó.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló recurso extraordinario de casación y, en proveído CSJ AP8332-2025 de 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió «inadmitir» la demanda extraordinaria, al advertir, en síntesis, que, «como quiera que la demanda carece de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, inevitable resulta su inadmisión».
Contra esa resolución, el tutelante interpuso el mecanismo de insistencia; no obstante, mediante conceptoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de 30 de enero de 2026, la Procuraduría General de la Nación
SCLAJPT-12 V.00 3 de 30 de enero de 2026, la Procuraduría General de la Nación determinó que no había mérito para insistir ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la decisión de inadmisión se ajustó a derecho.
El pretensor censuró las decisiones judiciales al sostener que, en el juicio oral, se intentó obligar a declarar a la presunta víctima por parte de la Fiscalía y el Juzgado 39 Penal del Circuito, en contravía de los artículos 33 de la Constitución y 378 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, cuestionó la incorporación de un testimonio por fuera del juicio oral como prueba de referencia, al que se le otorgó un valor determinante para condenar.
También alegó que no se alcanzó la certeza sobre la ocurrencia de los hechos más allá de toda duda razonable, conforme al artículo 372 del Código Penal.
Finalmente, aludió a que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal, confirmó la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito a 276 meses de prisión, sin una defensa técnica adecuada, lo que —a su juicio— «generó una grave injusticia».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita se dejen sin efecto las sentencias de primera y segundaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 SCLAJPT-12 V.00 4 instancia, así como el auto que inadmitió la casación y en su
dejen sin efecto las sentencias de primera y segundaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 SCLAJPT-12 V.00 4 instancia, así como el auto que inadmitió la casación y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante providencia de 6 de marzo de 2026, la Sala Penal de la corporación remitió el asunto, por competencia, a la Sala de Casación Civil para que impartiera el t rámite correspondiente.
Por auto de 19 de marzo de 2026, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso penal arriba referido , para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido, la Sala de Casación Penal solicitó declarar la improcedencia del amparo y su desvinculación del trámite, al considerar que la inconformidad del accionante se dirigía únicamente a cuestionar las consecuencias de las conductas punibles por las que fue condenado.
Señaló que no se vulneraron sus derechos fundamentales ni se le sometió a un proceso injusto, pues su responsabilidad fue debidamente acreditada, contó con oportunidad de contradicción y sus alegaciones carecían de sustento fáctico, probatorio y jurídico. Anexó copia del proveído que inadmitió la demanda de casación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01
sustento fáctico, probatorio y jurídico. Anexó copia del proveído que inadmitió la demanda de casación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01
SCLAJPT-12 V.00 5
La Fiscalía General de la Nación refirió que no vulneró ni amenazó las garantías constitucionales y legales del accionante, quien estuvo asistido por su defensa durante todo el proceso y ejerció los recursos de ley, respetándosele el debido proceso, la legalidad y la defensa técnica, por lo que solicitó negar la tutela.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó sobre las actuaciones adelantadas y solicitó declarar la improcedencia del amparo, al no cumplirse los requisitos para un pronunciamiento de fondo , no evidenció vulneración a derechos fundamentales y remitió el enlace del expediente digital.
Finalmente, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento procesal y precisó que la sentencia condenatoria se profirió con fundamento en un análisis probatorio detallado, sin que se advirtiera vulneración de derechos fundament ales, por lo que pidió declarar improcedente la acción de tutela.
Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de abril de 2026, la Sala negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni infundada, pues se sustentó en la técnica de casación y concluyó que la estructura probatoria que soportó la condena del accionante
decisión cuestionada no fue arbitraria ni infundada, pues se sustentó en la técnica de casación y concluyó que la estructura probatoria que soportó la condena del accionante no fue desvirtuada ni formulada conforme a las exigencias deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 SCLAJPT-12 V.00 6 las causales invocadas (nulidad y violación indirecta de la ley), evidenciándose que el actor pretendía imponer su propio criterio.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó al señalar que el fallo omitió confrontar el contenido real de la demanda de casación con las razones de su inadmisión.
Afirmó que la sentencia de tutela negó el amparo a partir de una «deferencia casi absoluta» frente a dicha providencia, sin efectuar el contraste entre lo expuesto por la Sala de Casación Penal y lo que realmente contenía el escrito extraordinario, pese a que ello era necesario para verificar la posible configuración de un defecto por e xceso ritual manifiesto y por motivación insuficiente de la inadmisión.
Afirmó que la acción no pretendía una tercera instancia, sino evidenciar una lesión al debido proceso derivada de la inadmisión de la casación, y que el fallo no respondió de fondo aspectos esenciales como la relación entre la prueba de referencia, la ausencia de contradicción y la trascendencia del yerro alegado.
Igualmente, manifestó que se aceptó la inadmisión sin examinar si el problema jurídico planteado por la defensa fue realmente resuelto, lo que afect aba la motivación de la
del yerro alegado.
Igualmente, manifestó que se aceptó la inadmisión sin examinar si el problema jurídico planteado por la defensa fue realmente resuelto, lo que afect aba la motivación de la decisión y dejaba sin analizar un asunto que comprometía elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 SCLAJPT-12 V.00 7 derecho de defensa, la contradicción probatoria y la presunción de inocencia.
Agregó que existía mérito para un control constitucional más estricto, pues el propio fallo impugnado reconocía que la tutela contra providencias judiciales procedía frente a actuaciones contrarias al ordenamiento o cuando el juez se apartaba del derecho de manera ostensible.
A su juicio, ese est ándar debió aplicarse con mayor rigor, dado que la inadmisión no recayó sobre un escrito vacío, sino sobre una demanda con hechos, normas presuntamente vulneradas, crítica probatoria y planteamiento de trascendencia, por lo que pudo constituir un obstáculo desproporcionado para acceder al control propio de la casación, aspecto que la sentencia impugnada no resolvió.
Además, sostuvo que la providencia de tutela pasó por alto que la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha admitido que, aun desp ués de inadmitida la demanda, procede la intervención oficiosa cuando la Corte advierte una posible transgresión al debido proceso.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia de 19 de noviembre de 2025 de la Sala de Casación Penal y, en su lugar, proferir una nueva decisión,
advierte una posible transgresión al debido proceso.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia de 19 de noviembre de 2025 de la Sala de Casación Penal y, en su lugar, proferir una nueva decisión, así como revocar el fallo STC5556 -2026 de 16 de abril de 2026 que negó el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01
SCLAJPT-12 V.00 8
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro me dio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violent en en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub examine , el convocante censuró las
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub examine , el convocante censuró las sentencias de 23 de septiembre de 2022 y 21 de febrero de 2023, proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mismaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 SCLAJPT-12 V.00 9 ciudad, respectivamente, así como el auto de 19 de noviembre de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación.
No obstante, la Sala abordará el estudio de esta última providencia, por ser la que zanjó el debate, y porque los reproches formulados en sede de tutela coinciden con los propuestos en casación, y frente a ellos la Sala de Casación Penal ya se pronunció.
El proveído censurado se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -2 de marzo de 2026-, es decir, al mes siguiente a la fecha en que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emitió concepto desfavorable sobre el mecanismo de insistencia presentado por el actor contra la
se promovió el -2 de marzo de 2026-, es decir, al mes siguiente a la fecha en que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emitió concepto desfavorable sobre el mecanismo de insistencia presentado por el actor contra la determinación cuestionada -30 de enero de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión criticada no procedía recurso alguno adicional al de insistencia, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, prontamente la Sala advierte e l fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 SCLAJPT-12 V.00 10 irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:
El juez extraordinario señaló que la demanda de casación era admisible siempre que el recurrente ostentara interés jurídico, indicara la causal, desarrollara los cargos y
con fundamento en las siguientes consideraciones:
El juez extraordinario señaló que la demanda de casación era admisible siempre que el recurrente ostentara interés jurídico, indicara la causal, desarrollara los cargos y acreditara la necesidad del fallo p ara cumplir sus fines; en caso contrario, debía inadmitirse, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar defectos si advertía un vicio distinto (art. 184.2 CPP.).
La Sala recordó que la demanda no era un alegato de instancia ni un medio para prolongar el debate fáctico, jurídico o probatorio, sino un instrumento que debía bastarse a sí mismo y formularse de manera clara, coherente y suficiente, por lo tanto debía cumplir, entre otros con los principios de sustentación suficiente, cr ítica vinculante, autonomía y claridad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Planteó que, aunque el recurso era procedente por dirigirse contra una sentencia de segunda instancia y la defensora estaba legitimada —además de que en la apelación previa se habían planteado cuestionamientos similares—, la demanda no sería admitida, pues descono cía tales principios, no cumplía las exigencias argumentativas de la vía casacional y se limitaba a un alegato de instancia dirigido a imponer su criterio sobre la valoración probatoria, con cargos no susceptibles de decisión de fondo en sede extraordinaria.
Agregó que no se sustentó ningún error susceptible de estudio en casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria conforme al artículo 180 del C.P.P.
cargos no susceptibles de decisión de fondo en sede extraordinaria.
Agregó que no se sustentó ningún error susceptible de estudio en casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria conforme al artículo 180 del C.P.P.
En particular, mencionó que la censura principal se formuló por la causal 2 da del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando vulneración del debido proceso en su estructura o garantías, pero sin precisar su modalidad ni sustento, y se limitó a cuestionar la valoración probatoria, intentando estructurar la infracción de normas constitucionales.
En términos generales, la Sala explicó que la causal de nulidad en casación no podía alegarse libremente, sino que debía cumplir precisos postulados , como los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad, que si el defecto alegado no afectaba de manera esencial elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 SCLAJPT-12 V.00 12 desarrollo del proceso ni modificaba lo decidido en el fallo impugnado, no había lugar a admitir la censura.
Agregó que, aunque la Corte había admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación , ello no permitía dar trámite a cualquier escrito que expusiera la ineficacia de lo actuado, de modo que no bastaba invocar, como m otivo de nulidad, aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o lo que, aun habiendo sido decidido, no resultó del agrado de la parte.
En ese contexto, dejó claro que, para la admisión de un
como m otivo de nulidad, aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o lo que, aun habiendo sido decidido, no resultó del agrado de la parte.
En ese contexto, dejó claro que, para la admisión de un cargo por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, era imperativo que el censor identificara la irregularidad sustancial alegada —de garantía o de estructura—, acreditara su configuración, indicara las normas vulneradas, especificara su alcance invalidatorio y demostrara su trascendencia, esto es, su aptitud para afectar la validez del fallo.
No obstante, advirtió que el ejercicio argumentativo de la defensa de Jhon Edisson Varón Quiroga desatendía el principio de autonomía y resultaba confuso y contradictorio, pues se centraba en cuestionar el valor suasorio otorgado a las pruebas, bajo la premisa de que la condena se fundó únicamente en pruebas de referencia, al tiempo que alegaba de forma genérica la vulneración del debido proceso, sin concretar la modalidad, demostrarla y desarrollarla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Agregó que la propuesta del recurrente era ambigua, en tanto denunciaba como causal de nulidad la emisión de la sentencia sin identificar la irregularidad procesal ni desarrollar los principios que permitirían su invalidación, y dirigía su argumentación a controvertir la producción y valoración probatoria, lo que tornaba inadmisible el cargo principal.
Por otro lado, expuso que respecto del cargo subsidiario, aunque lo encauzó adecuadamente en la causal
dirigía su argumentación a controvertir la producción y valoración probatoria, lo que tornaba inadmisible el cargo principal.
Por otro lado, expuso que respecto del cargo subsidiario, aunque lo encauzó adecuadamente en la causal tercera de casación, lo cierto fue que aludió de manera general e indistinta a falso juicio de identidad, de convicción y falso raciocinio —este último, porque el tribunal consideró «valorar la denuncia de la víctima por considerar que la declaración extra - juicio pudo ser producto de alguna circunstancia que la coaccionara para no acudir al juicio» —; sin embargo, ese ejercicio argumentativo transgredía los principios de autonomía, claridad, razón suficiente y no contradicción, pues no precisó cuál de esas modalidades de yerro se configuró ni la demostró.
Explicó que el censor planteó: i) la existencia de contradicciones en el dicho del testigo que recibió la denuncia; ii) a desestimar el valor suasorio de quienes acudieron a juicio ; y iii) a cuestionar las manifestaciones previas de la víctima por su inasistencia, sin c onfrontar el análisis probatorio de las instancias, en el que se explicó que no eran los únicos medios de conocimiento y que existía prueba directa sobre la materialidad y responsabilidad del implicado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01
SCLAJPT-12 V.00 14
En ese sentido, ilustró que el recurrente acudía a la causal tercera de casación, referida al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (art. 181.3), la cual comprendía errores de hecho —en la contemplación
En ese sentido, ilustró que el recurrente acudía a la causal tercera de casación, referida al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (art. 181.3), la cual comprendía errores de hecho —en la contemplación objetiva de la prueba — y de los errores de derecho —en su estimación jurídica—, los cuales, en todo caso, debían ser desaciertos judiciales notorios y trascendentes.
Dejó claro que los yerros de hecho o de derecho debían ser discriminados específicamente pues su omisión conllevaba la inadmisión de la demanda. En ese marco, refirió que el censor debía establecer en cuál modalidad incurrió el Tribunal:
- Falso juicio de convicción (err or de derecho) —al parecer el recurrente acudió a esta modalidad —: se presentaba cuando el juez otorgaba a una prueba un valor que la ley no le reconocía o le negaba el que sí tenía, lo cual suponía la existencia de una tarifa legal. Era excepcional, dado el principio de libertad probatoria, con la salvedad de la prohibición de condenar únicamente con prueba de referencia. Por ello, el r ecurrente debía identificar la prueba afectada, señalar el alcance asignado por la ley al medio de prueba y demostrar que, excluida debido a su indebida apreciación, la condena no se sostenía. ii) Falsos juicios de legalidad: ocurría cuando se valoraban pruebas que no cumplían los requisitos legales en su aducción, práctico u incorporación o,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01
SCLAJPT-12 V.00 15
valoraban pruebas que no cumplían los requisitos legales en su aducción, práctico u incorporación o,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 SCLAJPT-12 V.00 15 por el contrario, se descartaban aquellas que sí los reunían, siendo un vicio de más fácil constatación.
Asimismo, comentó que, al alegarse errores de hecho, debía explicarse de forma clara cómo se configuraron:
- Falso juicio de existencia: se configuraba cuando el juez omitía valorar una prueba válida y oportunamente allegada a la actuación o realizaba apreciaciones fácticas extrañas a las pruebas obrantes o realizaba un falso juicio de existencia por suposición. ii) Falso juicio de identidad —también fue invocado por el accionante—: surgía cuando se alteraba el contenido de la prueba, ya fuera cercenándola, adicionándola o tergiversándola.
Agregó que, para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento era preciso indicar el lugar del proceso en el que se encontraba la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica del fallo que carecía de respaldo probatorio o se atribuía a un medio inexistente; y, en el segundo, bastaba con realizar una confrontación veraz e imparcial entre el contenido de la prueba y la síntesis efectuada por el juzgador, para evidenciar adición, supresión o distorsión.
En cuanto al falso raciocinio —otro de los yerros mencionados por el accionante —, dejó sentando que
para evidenciar adición, supresión o distorsión.
En cuanto al falso raciocinio —otro de los yerros mencionados por el accionante —, dejó sentando que implicaba aceptar que la prueba no era tarifada, que se allegóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 SCLAJPT-12 V.00 16 conforme a las ritualidades y que fue apreciada objetivamente, de modo que el desacierto recaía en las inferencias construidas a partir de ella, por desconocer las reglas de la sana crítica, esto es, la lógica, la ciencia o máximas de la experiencia. En tal caso, correspondía al censor identificar cu ál postulado fue aplicado de manera errónea y señalar la que debía emplearse para arribar a una conclusión correcta y favorable a sus intereses.
Puntualizó que, como referente de valoración probatoria, la lógica se ocupaba de la corrección del proceso del pensamiento y permitía distinguir entre razonamiento correcto e incorrecto; que la ciencia, como componente de la sana crítica, correspondía a conocimientos obtenidos mediante observación y razonamiento, estructurados para derivar principios y leyes generales; y que las reglas de la experiencia eran conclusiones empíricas de hechos comunes, con pretensión de adquirir validez general, construidas a partir de costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos por lo que su construcción lógica no podía derivarse de juicios sensoriales o vivencias particulares.
Afirmó que era indispensable ilustrar cómo los desaciertos alegados resultaban determinantes de una
por lo que su construcción lógica no podía derivarse de juicios sensoriales o vivencias particulares.
Afirmó que era indispensable ilustrar cómo los desaciertos alegados resultaban determinantes de una decisión jurídica equivocada, de modo que su corrección condujera a una solución distinta y favorable a quien los invocaba.
Señaló que, al acudir a esa senda casacion al, el demandante debía: i) identificar el tipo de error y su especie;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 SCLAJPT-12 V.00 17 ii) acreditarlo conforme a los requisitos de la modalidad invocada; y iii) demostrar su trascendencia, esto es, que sin él el sentido del fallo habría sido diferente, pues de lo contrario la demanda resultaba inadmisible.
Precisó que el recurrente se equivocó en la formulación, al desconocer y modificar los hechos declarados probados para sustentar su pretensión de absolución bajo la alegación indistinta de violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, de convicción y de raciocinio, sin desarrollar sus modalidades ni acreditar su trascendencia, limitándose a afirmar que no era posible condenar con fundamento exclusivo en prueba de referencia.
Agregó que también cuestionó las conclusiones jurídico-probatorias sobre la responsabilidad del procesado, sin abordar realmente ese análisis en el reproche, pues solo propuso una hipótesis valorativa alterna en la que excluyó la denuncia y las manifestaciones previas de la víctima.
Puntualizó que la defensa, al elaborar la demanda, se
sin abordar realmente ese análisis en el reproche, pues solo propuso una hipótesis valorativa alterna en la que excluyó la denuncia y las manifestaciones previas de la víctima.
Puntualizó que la defensa, al elaborar la demanda, se limitó a oponerse a la valoración probatoria y a las deducciones de las instancias, sin acreditar ninguna de las modalidades de yerro invocadas.
Indicó que alegó contradicciones en el dicho de un testigo sin precisarlas ni demostrar su incidencia en el resultado final, e insistió en la absolución por ausencia de prueba directa, afirmando que ninguno de los declarantes presenció los hechos y que la denuncia no podía valorarseRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 SCLAJPT-12 V.00 18 por tratarse de prueba de re ferencia, dado que la víctima se abstuvo de declarar.
Advirtió que pasó por alto que los falladores sustentaron la condena al tener por acreditada, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado en los hechos ocurridos el 5 de junio de 2021, en un contexto de violencia contra su pareja , «cuando ella estaba en incapacidad de resistir porque perdió el conocimiento debido a las agresiones que él le ocasionó, las que iban dirigidas a causarle la muerte, y fueron ejecutadas en un contexto de subyugaci ón, dominación y violencia contra la afectada, por el hecho de ser mujer».
Finalmente, sostuvo que la mera discrepancia con la valoración probatoria o la pretensión de reabrir su análisis como juez de instancia era inadmisible, pues la casación no
mujer».
Finalmente, sostuvo que la mera discrepancia con la valoración probatoria o la pretensión de reabrir su análisis como juez de instancia era inadmisible, pues la casación no tiene p or objeto prolongar el debate ya concluido, lo que evidenciaba la intención de imponer su criterio subjetivo de interpretación probatoria.
Agregó que el demandante olvidó las premisas básicas de la senda casacional y, sin rigor argumentativo, insistió en las inconformidades contra la sentencia de primera instancia, ya resueltas por el Tribunal al decidir la apelación.
Consideró que con ello desconoció que la casación no constituía una instancia adicional para conti nuar la controversia probatoria, la cual se agotaba en las instancias, por lo que su admisión exigía demostrar errores de hecho oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01527-01 SCLAJPT-12 V.00 19 de derecho ostensibles o la existencia de un juicio viciado, lo que no acreditó.
Finalmente, agregó que el Tribunal Superior de Bogotá realizó un análisis conjunto e individual de las pruebas y concluyó que el procesado agredió a la víctima el 5 de junio de 2021, en un contexto de violencia, tras lo cual ella perdió el conocimiento y posteriormente advirtió haber sido accedida carnalmente.
Sostuvo que el ad quem no se apartó de manera caprichosa de la solicitud de exclusión de la denuncia y demás elementos de conocimiento, sino que su valoración obedeció al análisis de los elementos que permitieron concluir que la decisión de la víctima de no rendir testimonio
caprichosa de la solicitud de exclusión de la denuncia y demás elementos de conocimiento, sino que su valoración obedeció al análisis de los elementos que permitieron concluir que la decisión de la víctima de no rendir testimonio fue producto del sometimiento y manipul