CSJ - STL8718-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8718-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8718-2020 Radicación n.° 90521 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RICARDO SUÁREZ ZAPATA contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA y los JUZGADOS NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 90521
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES RICARDO SUÁREZ ZAPATA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , «CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Informó el promotor que instauró acción de tutela contra Famisanar EPS a fin de obtener la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara el suministro de transporte intermunicipal para asistir a sus
contra Famisanar EPS a fin de obtener la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara el suministro de transporte intermunicipal para asistir a sus citas médicas, trámite que se adelantó en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que accedió al amparo invocado en fallo de 30 de julio de 2018. Expuso que presentó varios incidentes de desacato por considerar que la entidad tutelada no cumplió con la orden impartida. Agregó que el último de ellos fue radicado el 26 de mayo de 2020, que en auto de la misma fecha el despacho de conocimiento corrió traslado del escrito al Gerente Zonal Oriente de la accionada para que informara sobre el cumplimento del «reembolso de los dineros que por concepto de transporte ha debido asumir el incidentante para su desplazamiento». Informó que el 1.° de junio de 2020 el ente de seguridad social comunicó que autorizó cada uno de los servicios requeridos y, en relación con las solicitudes de reembolso de 2Radicación n.° 90521 SCLAJPT-12 V.00 transporte sufragado durante la presenta anualidad, adujo que el interesado no allegó las facturas del servicio y, por tanto, fueron denegadas. Expuso el tutelista que mediante auto de 8 de junio del año en curso, el a quo dio apertura al trámite incidental contra Wilson Peña González, en calidad de Gerente Zonal Oriente de la EPS. Igualmente, requirió al representante legal
Expuso el tutelista que mediante auto de 8 de junio del año en curso, el a quo dio apertura al trámite incidental contra Wilson Peña González, en calidad de Gerente Zonal Oriente de la EPS. Igualmente, requirió al representante legal y gerente general de la misma, para que hicieran cumplir de manera efectiva la orden de amparo. Relató que mediante proveído de 16 de junio de 2020, el juez de conocimiento decretó pruebas y requirió nuevamente a Famisanar para que atendiera el mandato de tutela, entidad que reiteró sus argumentos y pidió el archivo de las diligencias Narró que el 23 de junio siguiente, el juzgado convocado se abstuvo de sancionar por desacato al Gerente Zonal de Famisanar EPS, en tanto aplicó el efecto de cosa juzgada, toda vez que resolvió el mismo asunto en auto de 30 de abril de 2020. Relató que instauró acción de tutela contra la anterior decisión, asunto que conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en fallo de 6 de julio de 2020 negó el amparo invocado, tras considerar que en oportunidad anterior, el petente formuló un incidente de 3Radicación n.° 90521 SCLAJPT-12 V.00 desacato con ocasión a la negativa del desembolso de transporte por el mismo periodo. Manifestó que impugnó la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 10 de agosto de 2020 confirmó la de primer grado.
transporte por el mismo periodo. Manifestó que impugnó la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 10 de agosto de 2020 confirmó la de primer grado. Afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo ius fundamental para que se protejan sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia en la que disponga «abrir un nuevo incidente de desacato».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó que se niegue la súplica invocada al no incurrir en 4Radicación n.° 90521 SCLAJPT-12 V.00 defecto alguno que conlleve a la afectación de derechos del accionante con la decisión adoptada en el fallo de tutela de fecha 6 de julio de 2020. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la parte actora.
accionante con la decisión adoptada en el fallo de tutela de fecha 6 de julio de 2020. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la parte actora. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer denegó el amparo invocado, tras considerar que es improcedente la tutela contra otro trámite de carácter constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
5Radicación n.° 90521 SCLAJPT-12 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio
expresamente la norma en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 10 de agosto de 2020 , dentro de la acción de tutela que adelantó contra el Juzgado Veintinueve Municipal de esa ciudad. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». 6Radicación n.° 90521
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En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así:
jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
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fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
7Radicación n.° 90521 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda 8Radicación n.° 90521 SCLAJPT-12 V.00 vez que se limitó a cuestionar las determinaciones que
no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda 8Radicación n.° 90521 SCLAJPT-12 V.00 vez que se limitó a cuestionar las determinaciones que dictaron las autoridades convocadas y vinculadas respecto al asunto puesto a su escrutinio. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
STL4839-2020 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello 9Radicación n.° 90521 SCLAJPT-12 V.00 acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 10 de agosto de 2020 por el Tribunal censurado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que en la actualidad la mencionada autoridad no se ha pronunciado sobre la selección o no del asunto que aquí se censura. En ese orden, se advierte que el tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus circunstancias
En ese orden, se advierte que el tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus circunstancias particulares y, eventualmente, obtener el estudio de su proceso por parte de dicha Corporación. Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada, la empresa 10Radicación n.° 90521 SCLAJPT-12 V.00 interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el asunto que se censura se encuentra pendiente de la selección o no para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo que –se iterala jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la
En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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