CSJ - STL8718-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8718-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8718-2022 Radicación n.° 67052 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JUAN CARLOS VIATELA
GALINDO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SOCIEDAD FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 67052
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Viatela Galindo, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de la acción constitucional, en
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. -PORVENIR AFPy Colpensiones, con el fin de que se declarara «la ineficacia o nulidad de su afiliación a la primera entidad» y, como consecuencia, su traslado a la segunda, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 23001310500520210013900. Indicó que, el 28 de octubre de 2021, el a quo profirió sentencia, a través de la cual negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de «“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”», propuesta por Porvenir AFP, al considerar que «la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tan solo prevé la ineficacia del traslado de fondo de pensiones, pero no la de la afiliación inicial» determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. 2Radicación n.° 67052
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Acotó que el 17 de febrero de 2022, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, al desatar la alzada, confirmó la sentencia de primera instancia, ratificando los argumentos expuestos por el juez de primer grado.
Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, al desatar la alzada, confirmó la sentencia de primera instancia, ratificando los argumentos expuestos por el juez de primer grado. Acusó que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico y desconocieron «el precedente judicial», con lo cual le causaron un perjuicio irremediable, toda vez que «al comparar el monto de la pensión de vejez estimado en $908.526 cuando […] cumpla 62 años de edad -17 de marzo de 2026con una tasa de reemplazo del 11.65% del Ingreso Base de Liquidación – IBLestimado por PORVENIR AFP en su simulador pensional […], de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, con el que corresponderá en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPDadministrado por COLPENSIONES, donde aspira al 65% del IBL, tal como se indicó en los hechos 13 y 14 de la demanda ordinaria laboral. Aplicando una simple regla de tres, el IBL asciende a $7.798.506. Mutatis mutandi, de verificarse el traslado procedente aunque le faltan menos de 10 años a mi patrocinado para reunir los requisitos de pensionamiento, pero dada la falta del debido consentimiento informado reconocido en las sentencias de instancia, la mesada pensional en COLPENSIONES ascendería a $5.069.029 », perjuicio que se evidencia más
requisitos de pensionamiento, pero dada la falta del debido consentimiento informado reconocido en las sentencias de instancia, la mesada pensional en COLPENSIONES ascendería a $5.069.029 », perjuicio que se evidencia más aún al tener presente que esta no puede ser inferior al valor del salario mínimo mensual legal vigente. 3Radicación n.° 67052
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Añadió que los sentenciadores incurrieron en una irregularidad, porque desconocieron el acervo probatorio que demostraba que su afiliación a la AFP Porvenir -el 12 de noviembre de 1999no estuvo precedida del consentimiento informado, como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus providencias, entre ellas, en las sentencias SL-14522019 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas adujeron que no existía antecedente judicial que garantizara la libre escogencia ante la consumación de la falta de consentimiento informado al momento de la afiliación inicial al SGSSP, como sí ocurre frente a los traslados de régimen, lo cual no correspondía a la realidad adjetiva, ni a la hermenéutica jurídica teleológica que oriente la garantía del derecho material, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-191 de 2020. Añadió que los jueces de instancias desconocieron el principio de libre escogencia, establecido como característica
derecho material, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-191 de 2020. Añadió que los jueces de instancias desconocieron el principio de libre escogencia, establecido como característica primordial del Sistema de Seguridad, concretamente, en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como el derecho fundamental consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se «sustituya la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Civil 4Radicación n.° 67052
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Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería […], revocando la de primera instancia del 28 de octubre de 2021 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, [...] «para que en su lugar, se declaren no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, con las respectivas condenas en costas de ambas instancias». Mediante auto de 17 de junio de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió copia digitalizada del cuaderno de segunda instancia. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite constitucional, toda vez que las autoridades que debían resolver la solicitud del accionante eran el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Montería –Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, 5Radicación n.° 67052 SCLAJPT-11 V.00 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. La Secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería remitió el link contentivo del proceso que originó la queja de amparo.
II.CONSIDERACIONES
lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. La Secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería remitió el link contentivo del proceso que originó la queja de amparo. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 6Radicación n.° 67052 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida el 17 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, como
preferente y sumario, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida el 17 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha colegiatura que dicte un nuevo fallo en el cual acceda a las pretensiones de la demanda, concretamente, que declare la nulidad de la afiliación que hizo a la AFP Porvenir. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias proferidas por los jueces de instancia cuestionadas, se centrará el estudio en la emitida por el Tribunal, toda vez que fue la que zanjó la discusión en el trámite procesal que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 67052
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Carlos Viatela Galindo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 67052
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) meses, pues la
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) meses, pues la providencia censurada data de 17 de febrero de 2022, mientras que la súplica se presentó el 10 de junio posterior. (viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la afiliada.
traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la afiliada. 9Radicación n.° 67052
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Así, pese a que la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional de los derechos fundamentales invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la 10Radicación n.° 67052 SCLAJPT-11 V.00 igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el tribunal confutado, al proferir la providencia calendada en 17 de febrero de 2022, centró el problema jurídico en determinar si era procedente declarar la nulidad de la afiliación inicial de la parte demandante al RAIS, por desconocimiento de la libertad informada. Para el efecto, comenzó por precisar que en ese caso no se estaba en presencia de un traslado de régimen, sino de una afiliación inicial, y, en tal evento, según lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4211-2021, no era procedente la aplicación de la figura de la ineficacia de dicha afiliación por desconocimiento de la libertad informada, entre otras razones, porque, al declararse la misma, las cotizaciones deberían reintegrarse al afiliado y al empleador, según el 11Radicación n.° 67052 SCLAJPT-11 V.00 vínculo bajo el cual se hicieron aquéllas, ya que antes de la afiliación la parte demandante no hizo parte del sistema, y, el reintegro en esos términos, perjudicaba no sólo al afiliado, sino también a los actuales y futuros pensionados, como también a la sostenibilidad financiera del sistema.
afiliación la parte demandante no hizo parte del sistema, y, el reintegro en esos términos, perjudicaba no sólo al afiliado, sino también a los actuales y futuros pensionados, como también a la sostenibilidad financiera del sistema. Posteriormente, abordó el planteamiento formulado por el apelante, relacionado con que el a quo «no dilucidó el derecho del actor a la luz de la pretensión de nulidad que pidió como principal, sino solamente a la luz de la ineficacia que fue formulada de forma subsidiaria» y, para el efecto, adujo lo siguiente: […] no es de recibo, porque el A quo en algunos apartes del pronunciamiento oral de la sentencia se refirió tanto a la ineficacia o nulidad, por lo que se infiere estimó que las consecuencias de ambos institutos para el caso, son las mismas. Con todo, ha de recordarse que, como lo ha señalado la Honorable Sala de Casación Laboral, la ineficacia: “hace referencia a todos los defectos o anomalías, de cualquier clase, que impiden que el acto jurídico produzca sus efectos o deje de producirlos. Cubre todas las causas que perturban su eficacia y comprende diversas reacciones del ordenamiento jurídico tales como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa o la ineficacia en sentido estricto, que con mayor o menor intensidad golpean el acto o negocio jurídico” (Sentencia SL4360-2019.
nulidad absoluta, la nulidad relativa o la ineficacia en sentido estricto, que con mayor o menor intensidad golpean el acto o negocio jurídico” (Sentencia SL4360-2019. Afirmación esta que ha reiterado, entre otras, en las sentencias SL2209-2021 y SL1763-2020). Por lo que, entonces, la imposibilidad que ha señalado la Honorable Sala de Casación Laboral para declarar la ineficacia de la afiliación inicial, cobija también a la sanción de la nulidad. 12Radicación n.° 67052 SCLAJPT-11 V.00 […] A lo dicho se suma que, el instituto de la nulidad por consentimiento viciado por error previsto en el régimen común de las obligaciones (CC, arts. 1509 a 1512) tiene un concepto restringido, en el entendido que está sujeto a unos requisitos que dificultan su tipificación por el hecho de incumplir una parte el deber de información respecto de la otra, puesto que, según la doctrina y la jurisprudencia civil, ese vicio está condicionado a que se trate de un error determinante, compartido y, además, inexcusable, lo que significa para la parte afectada, por lo menos, el deber de acreditar que actuó con diligencia en aras de evitar caer ella en el error, lo que aquí no aparece acreditado, aparte que, igualmente a la luz de la misma doctrina y jurisprudencia, los errores de cálculo, cuenta o cantidad son indiferentes. Lo anterior es una de las razones por las cuales la Honorable Sala de Casación Laboral ha estimado que «el examen del acto de
que, igualmente a la luz de la misma doctrina y jurisprudencia, los errores de cálculo, cuenta o cantidad son indiferentes. Lo anterior es una de las razones por las cuales la Honorable Sala de Casación Laboral ha estimado que «el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución [se refiere a la institución de la ineficacia] y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia» (Vid. SL4360-2019). En lo atinente al error que aparecía en el formulario de vinculación, consistente en que el demandante estuvo antes vinculado al ISS, sostuvo que: […] ello no comporta[ba] el despacho favorable de la pretensión de nulidad que se p[edía] con la apelación, porque, en primer término, no hay prueba a que obedeció esa anotación, pues lo pudo ser la información que diera el mismo demandante; en segundo término, el haber suscrito éste el referido formulario con el mentado error, pone en evidencia su falta de diligencia en evitar caer en error, lo que, como se dijo, hac[ía] inviable la figura del error como vicio del consentimiento generante de la nulidad del acto jurídico. De ahí que, resolvió confirmar la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado. 13Radicación n.° 67052
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En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica
decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 14Radicación n.° 67052
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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
tutela. 14Radicación n.° 67052
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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 67052
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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