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CSJ - STL8718-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8718-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8718-2024 Radicación n.° 107867 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CHRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ ORJUELA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 23 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUNZA y la SALA CIVIL –

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Yenni Katerin Castro Sánchez promovió proceso civil en contra del actor con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho, asíRadicación n.° 107867 SCLAJPT-03 V.00 como de la consecuente sociedad patrimonial, entre el 28 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2020 y, en ese sentido, se ordenara su disolución y liquidación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado de Familia del

y el 31 de diciembre de 2020 y, en ese sentido, se ordenara su disolución y liquidación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado de Familia del Circuito de Funza bajo radicado n.° 25286311000120210095000, autoridad que, por sentencia de 20 de junio de 2023 resolvió: PRIMERO: Declarar fundadas parcialmente las excepciones planteadas por el señor CHRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ ORJUELA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar que entre YENNI KATERIN CASTRO SÁNCHEZ identificada con la C.C. No. [...] y CHRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ ORJUELA identificado con C.C. No. [...] existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el día 28 de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2020, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se declara la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL por haberse configurado el FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] Inconforme con la anterior decisión, la ahí demandante presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuerpo judicial que, en providencia de 16 de noviembre de 2023 resolvió: […] modificar en su integridad los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia apelada,

los cuales quedarán así:

providencia de 16 de noviembre de 2023 resolvió: […] modificar en su integridad los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: Primero. Declarar infundadas las excepciones planteadas. Segundo. En consecuencia, declarar que entre Yenni Katerin Castro Sánchez identificada con la C.C. No. [...] y Christian Camilo Sánchez Orjuela identificado con C.C. No. [...] existió una unión marital desde el día 28 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2020. 2Radicación n.° 107867

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Tercero. Decretar la disolución de la sociedad patrimonial a fin de que las partes procedan a su liquidación. En contra de dicha determinación, el precursor presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem enjuiciado a través de proveído de 23 de febrero de 2024, «al no hallarse colmados todos los requisitos legales que l[o] determinan». Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora expuso que las autoridades convocadas incurrieron, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los defectos por decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y fáctico, pues señaló que no se valoró adecuadamente el material probatorio y «no hubo un fundamento fáctico y jurídico adecuado». En ese sentido, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó

adecuado». En ese sentido, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaSala Civil».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil mediante proveído de 10 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

3Radicación n.° 107867

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Dentro del término otorgado, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 23 de mayo de 2024 la homóloga Civil negó el resguardo incoado; en ese sentido expuso: Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad, la jurisprudencia que disciplina ese tipo de procesos y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el

normatividad, la jurisprudencia que disciplina ese tipo de procesos y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el ad quem, por una parte, explicó con suficiencia el alcance de los medios de prueba estudiados y el nivel de certeza que le podían dan respecto de la problemática suscitada, y del otro, teniendo en cuenta el enfoque de género precisamente por la violencia ejercida sobre la demandante, expuso fehacientemente los elementos axiológicos para la declaración de la unión marital […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, oportunidad en la que reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

4Radicación n.° 107867 SCLAJPT-03 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2023, en la que modificó parcialmente la decisión de primer grado en el proceso civil bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión que se censura -23 de febrero de 2024y la presentación de la queja -7 de mayo de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acata la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 107867

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contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acata la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 107867

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la providencia cuestionada , el ad quem accionado, de entrada, precisó que la decisión cuestionada tendría un enfoque de género lo cual fundamentó en la sentencia CSJ STC2287-2018 de la Sala de Casación Civil de esta Corte; así señaló: Por motivo de los agravios certificados resulta imperativo desatar la temática con base en el enfoque diferencial de género, en consideración a que las actuaciones seguidas en la Comisaría de Familia II de Mosquera ratifican que el demandado fue amonestado con una medida de protección basada en las agresiones que propició a la demandante; de modo que se impone flexibilizar la labor probatoria en función de llegar a la verdad material […] Al descender al caso bajo estudio, valoró el «expediente de medida de protección» de la Comisaría de Familia mencionada, ejercicio a partir del cual determinó la existencia de la unión marital de hecho y sus extremos temporales; en ese sentido manifestó: En línea con lo anunciado, el expediente de medida de protección permite conferir la razón a la accionante y de contera conceptuar que en el 31 de diciembre de 2020 continuaron siendo compañeros permanentes, si se tiene que el convocado en ese asunto manifestó que en el año siguiente -2021y en el

conferir la razón a la accionante y de contera conceptuar que en el 31 de diciembre de 2020 continuaron siendo compañeros permanentes, si se tiene que el convocado en ese asunto manifestó que en el año siguiente -2021y en el consabido bien decidió prolongar la convivencia familiar, tanto más porque refirió que asumió esa decisión con el objetivo de asegurar el abastecimiento de la familia y de garantizar el cuidado de sus hijos, lo que se constituye como una señal inequívoca de que las partes no dejaron de lado la familiaridad, puesto que esas actividades de colaboración “se erigen como un factor de indiscutible valía no solo para la conformación, sino también para la consolidación y la prolongación del núcleo familiar. Quien se dedica al cuidado del hogar, permite con ello que su consocio se dedique a la generación de rendimientos, sin desmedro de la unidad familiar”, énfasis fuera del texto, SC3463-2022. Hecha esta precisión, advierte la Sala que el grueso de las críticas que blandió el demandado al sustentar su alzada adhesiva se dirigió a advertir que la convocante dijo al comisario que el 1° de octubre de 2019 abandonó el hogar, pero tampoco lo es que esa declaración no puede sopesarse aisladamente, pues 6Radicación n.° 107867 SCLAJPT-03 V.00 ello impediría llegar a la verdad material, menos cuando el empleo del enfoque diferencial de género, como se expuso, impone auscultar las pruebas en contexto y de modo flexible, de allí que la evaluación de la confesión de la actora se hará en conjunto con las demás pruebas, lo que autorizará

contexto y de modo flexible, de allí que la evaluación de la confesión de la actora se hará en conjunto con las demás pruebas, lo que autorizará contextualizar la problemática con el mayor grado convicción. Posterior a ello, analizó un contrato de compraventa de un bien inmueble que el promotor suscribió y su relación con la sociedad patrimonial conformada, para así concluir: Retomando el análisis orientado a descifrar la fecha final de la familia, en el dossier milita el contrato de compraventa de 14 de agosto de 2020 que sirvió de puente para adquirir el apartamento en donde intervinientes vivieron por última vez, elemento que se erige como importante atendiendo a que su celebración se aproxima a la fecha de finalización compilada en el escrito inicial, a saber, 31 de diciembre de 2020, más aún cuando ambos intervinientes signaron ese acto preparatorio con la indicación de que su estado civil era el de “unión libre”, lo que de suyo fortalece que intentaron unir sus esfuerzos en pos de mejorar el nivel de su familia y, aunque la gestora mediante el otrosí de 8 de octubre de 2020 desistió del negocio, la realidad de esa dimisión bien pudo ser diferente a la ausencia de recursos económicos, si se tiene que los repetitivos conflictos familiares dejan entrever que sus proyectos y el respeto mutuo paulatinamente se fueron afectando, al punto de que aquéllos se denigraron e intentaron ocultar la continuidad de su relación marital. Y, pese a que el apartamento descrito quedó nombre del accionado, conforme da cuenta el documento escriturario 1745 de 21 de diciembre de 2020, lo cierto

la continuidad de su relación marital. Y, pese a que el apartamento descrito quedó nombre del accionado, conforme da cuenta el documento escriturario 1745 de 21 de diciembre de 2020, lo cierto es que la titularidad jurídica de ese activo no implica que aquél lo consiguió solo para abastecer su patrimonio personal, precisamente porque el objetivo de su compra fue mejorar las condiciones del hogar y, máxime cuando su título antecedente, a saber, el contrato de compraventa, se celebró en vigencia de la unión marital y con énfasis en que los aquí intervinientes y promitentes compradores eran de estado civil “de unión libre”. En definitiva, se modificará el veredicto impugnado para extender la unión hasta el 31 de diciembre de 2020, cual y se pidió en el libelo, y en pos de dar paso a la sociedad patrimonial dado que la demanda se radicó en la anualidad del precepto 8° de la Ley 54 de 1990 -18 de noviembre de 2021-, sin condena en costas. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 7Radicación n.° 107867 SCLAJPT-03 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 107867

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